Artículo 26. Resolución

AutorMaría José Cazorla González
Cargo del AutorPrfra. Titular de Derecho civil. Universidad de Almería
Páginas174-179
174
Artículo 26. Resolución
1. El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo
para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la
verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la
misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modifi-
cada judicialmente.
2. Cuando se trate del reconocimiento de un menor o persona con capacidad modi-
ficada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en
línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación
cuando sea en interés del menor o de la persona con capacidad modificada judi-
cialmente. El Juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento
público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez
alcanzada la plena capacidad.
3. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para
proceder a su inscripción.
COMENTARIO
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Prfra. Titular de Derecho civil. Universidad de Almería
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El artículo 26 de la LJV se centra en la resolución llevada a cabo por el juez
competente, de ahí que debamos recordar que la actividad que se desarrolla
por los juzgados encargados del Registro Civil obedece a tres tipos de trámites
de los previstos en la Ley, en el Reglamento del Registro Civil o en las nor-
mas civiles que regulan las cuestiones sobre el estado civil, aunque no siempre
quedan en la práctica bien delimitados. Una es de naturaleza administrativa
de carácter propiamente registral, otra es la que comprende la tramitación

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