Artículo 26. Infracciones.

AutorSimón Marina; Ignacio Benitez; Lorenzo Morillas
Páginas341-350

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Comentario jurídico

Ignacio Benitez Ortúzar

Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de Jaén

Lorenzo Morillas Cueva

Catedrático de Derecho Penal Universidad de Granada.

Siguiendo la clasificación que ya hacía el artículo 34 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, respecto al Derecho Sancionador Administrativo en el ámbito de sanitario, y el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común, respecto al derecho sancionador administrativo en general, las infracciones administrativas en materia de Reproducción asistida se califican, de acuerdo a este artículo 26.1 LTRHA, como leves, graves o muy graves.

Establecida de modo general la calificación de las infracciones en el apartado primero, el apartado segundo de este artículo 26 LTRHA en tres subapartados (a, b y c) referentes a las infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente, sistematiza Page 345 el catálogo de infracciones administrativas en materia de reproducción asistida, de acuerdo a esta Ley, y sin perjuicio de las que establece además la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad1, y de las que -en ejercicio de las competencias que en la materia le corresponden- hayan o puedan haber establecido la legislación de las Comunidades Autónomas2.

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En cuanto a las infracciones reguladas expresamente en la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en general, la técnica de tipificación utilizada por el legislador del 2006 debe calificarse de mejorada respecto al caótico catálogo de infracciones recogido por el derogado artículo 20 de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, con un excesivo casuismo cientificista y una redacción más propia de una Declaración de principios que de la tipificación de un catálogo de infracciones propias de un instrumento legislativo elaborado en un Estado de Derecho3, características que, no obstante, no se han conseguido erradicar totalmente, manteniendo en la descripción de algunas infracciones aún demasiada imprecisión.

En concreto, en el artículo 26.2.a) se califican como infracción leve "el incumplimiento de cualquier obligación o de cualquier prohibición establecida en esta Ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave".

Siguiendo la estructura de otras normas de Derecho Sancionador Administrativo, como el propio artículo 34 de la Ley General de Sanidad, en este apartado a) el legislador pretende incluir una cláusula de recogida que venga a calificar como leve cualquier contrariedad a los presupuestos de la propia Ley siempre y cuando ésta no esté expresamente tipificada como grave o como muy grave. La voluntad del legislador parece correcta, sin embargo no puede afirmarse su acierto rotundamente sin hacer alguna precisión, pues el legislador no se ha limitado a incluir en la Ley 16/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida las prohibiciones establecidas por el Derecho Administrativo, sino que -en algunos casos- como si olvidara que el propio código penal dedica al mismo objeto de regulación un Título específico, el Título quinto de su Libro segundo, "delitos relativos a la manipulación genética", que recoge una serie de conductas relativas a la reproducción asistida y la utilización de gametos y preembriones que, sin estar recogidas como infracción administrativa grave o muy grave en el artículo 26 LTRHA, sin embargo, derivan de incumplimiento o Page 347 violación de prohibiciones que están recogidas en la propia LTRHA. Así, por ejemplo, innecesariamente (pues está expresamente recogido en el Convenio de Oviedo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es tipificado como delito en el Código penal) al incluir el artículo 1.3 LTRHA en el apartado dedicado al objeto y ámbito de aplicación de la Ley que "se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos", puede hacer que el intérprete desconocedor de la tipificación de la clonación reproductiva como delito en el Código penal llegue a la conclusión de que es ésta Ley 16/2006 LTRHA la que establece la prohibición de la clonación de seres humanos con finalidad reproductiva, y que al no estar recogida la misma como infracción administrativa grave o muy grave, en un razonamiento lógico, deducir que dicha conducta al suponer la violación de una prohibición recogida en esta Ley no calificada expresamente como grave o muy grave, sea considerada una infracción leve. Obviamente el artículo 161.2 del Código penal impide hacer esta interpretación, pero hubiera sido más correcto no hacer ninguna referencia expresa a la prohibición de la clonación reproductiva en esta Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, por ser ésta ya considerada un ilícito penal.

Por su parte, el artículo 26.2.b) tipifica hasta 12 modalidades de infracción administrativa calificada como grave. A continuación se apuntan algunos aspectos relevantes de cada una de ellas.

  1. La vulneración por los equipos de trabajo de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de estas técnicas.

    Aún cuando el legislador parecía en el artículo 25 LTRHA limitar la responsabilidad por estas técnicas al autor, es decir, al que se le puede imputar el hecho como suyo, como algo que le pertenece directamente, en este artículo 26.2.b).1., lo primero que parece desprenderse es el establecimiento de una responsabilidad por una actuación de "los equipos de trabajo", es decir, una responsabilidad jerárquica por el que, en última instancia, es responsable de la supervisión del trabajo desarrollado por el equipo. Hecha esta precisión, esta primera infracción grave remite de un modo genérico a las...

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