Artículo 26: Devengo

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 26.—DEVENGO

1. El Impuesto se devengará:

a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.

b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

c) Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.

d) En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.

2. Las rentas presuntas, a que se refiere el artículo 11.2 de esta Ley, se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.

3. En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.

COMENTARIO

El devengo del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los rendimientos tiene lugar, conforme al apartado 1, letra a), de este artículo 26 de la Ley 41/1998 —que sigue la tradición de lo ya dispuesto por los artículos 16.2.2.ª.a) de la Ley del I.R.P.F. de 1991 y 47.2.a) de la Ley del I.S. de 1995—, cuando los mismos resulten exigibles o en la fecha de cobro si ésta fuese anterior, por lo que debe precisarse el momento en que se genera el derecho a exigir la percepción de un rendimiento, que es independiente, como se declaró por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1996, siguiendo el criterio ya mantenido por la D.G.T. en su resolución de 10 de junio de 1993, de la fecha en que se produzca su pago efectivo o abono al perceptor, teniendo también presente que el devengo de este Impuesto coincide con la obligación de retener e ingresar a cuenta, según puntualiza el artículo 16.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 41/1998, que añade en su apartado 2 que en el supuesto de rendimientos del capital mobiliario se atenderá a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento del I.R.P.F.

En este último precepto se indica que los intereses se entenderán exigibles en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación. Los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. Y en el supuesto de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión...

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