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- Tomo VII, Vol 4º: Artículos 18 a 41 de la Ley Hipotecaria
Artículo 26.3.ª
Autor | Francisco J. Gómez Gálligo. |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. |
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PROHIBICIONS DE DISPONER VOLUNTARIAS
Las prohibiciones de disponer voluntarias son aquellas que tienen su origen en la autonomía de la voluntad. Pueden ser impuestas en actos a título gratuito o en actos a título oneroso, aunque sólo son inscribibles las primeras como se estudia en los comentarios al artículo 27.
Son caracteres de las prohibiciones de disponer voluntarias:
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Justa causa
La necesidad de causa justa no está recogida expresamente en nuestro Derecho positivo, pero según la tradición histórica la prohibición de disponer sólo es eficaz si responde a una razón lícita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien.
Así lo establecía el Derecho romano. Es así clásico el fragmento de Marciano, recogido en el Corpus, y que reproduce un rescripto de los emperadores Séptimo Severo y Antonino Caracalla (1), según el cual «quienes en testamento vedan que se enajene alguna cosa sin expresar la causa por la que quieren esto ni hallarse la persona en cuya consideración el testador lo establece, es de ningún valor, como si el testador hubiere dejado un nudo precepto, ya que no puede imponerse tal prevención en el testamento. Pero si expresasen esta voluntad mirando por sus hijos o descendientes, o por sus libertos, o por sus herederos, o por otras cualesquiera personas, se habrá de guardar; mas esto sin que sea en fraude ni de los acreedores ni del Fisco (...)».
Esta exigencia de causa justa pasó al Derecho intermedio y de ahí a las Partidas (5, 5, 44), de manera que «si el testador dixese simplemente que la no vendiessen, non mostrando razón guisada por que; o non señalando persona alguna, o cosa cierta, por que lo fazia; si la vendiesse, valdría la vendida, mangüer él lo hubiese defendido».
El mismo criterio pasó la Compilación de Derecho civil de Cataluña (art. 117). Aunque hoy en día no se recoge expresamente en el Código de sucesiones de Cataluña (cfr. art. 166) ni el Código civil, debe entenderse subsistente este requisito para la validez de las prohibiciones de disponer, procedente del Derecho histórico.
La expresión de la causa justa no siempre será necesaria. Lo que se precisa es que del contexto de la cláusula imponiéndola resulte la existencia de causa o razón justificativa.
La exigencia de justa causa ha sido mantenida por la jurisprudencia. Baste como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1991:
Al margen de las limitaciones que la Ley imponga, respecto de las cuales ha de estarse a lo que cada una de las normas limitativas del ius disponendi establezcan, proyectando la atención sobre las impuestas por la voluntad del particular o particulares, es de señalar que el más generalizado criterio doctrinal y dentro de sus escasas manifestaciones también del jurisprudencial, nos indican que siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominio, su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter familiar, social, etc. Ejemplo de lo indicado puede contemplarse en la Sentencia de 25 junio 1945, en la cual se declara la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de que "pactum de non alienando res propia non valet", siendo preciso para su eficacia que se...
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