Artículo 258

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    Bajo la denominación de ius transmissionis -como se conoce- se alude al traspaso del ius delationis (legitimación para aceptar o repudiar) del llamado, a sus herederos, en el supuesto de que aquél hubiera fallecido sin aceptar (adquirir) o repudiar (renunciar) la herencia que se le defiere(1).

    A ello alude el artículo 258, 1.a, de la Compilación cuando -paralelamente a lo que se contiene en el artículo 1.006 del Código civil(2) para el Derecho Castellano- habla de que «Fallecido el heredero sin haber acptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmitirá siempre a sus herederos».

    En el Derecho Catalán anterior a la etapa compiladora, el principio general en orden a la transmisión hereditaria del ius delationis era el contrario; como también lo fuera para el Derecho Castellano hasta la codificación(3). El origen: el Derecho Romano -una vez más- tomado como modelo.

    Así Fontanella(4) aludía a «... illius regulae, hereditas non adita non transmittitur...»; Cáncer(5) a que «Haereditas non adita, regulariter ad haeredes non transmittitur, imo pro eo habetur, ac si haereditas delata non fuisset...»; y Borrell y Soler(6) afirmaba que «... la herencia deferida, pero no aceptada por el heredero, no forma parte de su patrimonio, ni pasa a su heredero, si muere sin haberla aceptado, según la fórmula hereditas nondum adita, heredibus non transmittitur».

    El principio responde -como ya señala la doctrina(7)- al «carácter primitivo de la herencia», a la idea personalísima de la misma que se manifiesta en el fenómeno sucesorio del Derecho Romano. Personalismo que hace decir a Cáncer que(8) «Estque ratio -la de la no transmisión- ... quod cum testator censeatur relinquere haereditatem sub ea conditione, si haeres, eam vita adierint ... heredibus non adeuntibus deficit conditio, et sic resolvitur totum ius haereditarium, et ob ad haeredis haeredes haereditas non transmittitur...».

    Sin embargo de esto, el propio Derecho Romano en su evolución vendrá a recoger ya algunas excepciones a dicho principio(9); hasta el punto de que -desde Justiniano- la excepción (transmisión) se va a convertir en la regla.

    A partir de una Constitución de Justiniano del año 529 -en Codex 6, 30, 19(10)- se va a admitir la transmisión «ex iure deliberandi». En virtud de ésta, si se produce la muerte del llamado dentro del año siguiente al del fallecimiento del causante, o en el año concedido de plazo para la deliberación por el emperador(11), los herederos de aquél -aunque sean extraños (no parientes)- pueden aceptar o repudiar dicha herencia durante el período que reste para completar el año.

    La excepción -como puede observarse- es amplia, pues al lado de la transmisión propiamente ex iure deliberandi se permite, también, para cuando aquel beneficio (el de deliberar) no se haya solicitado, sobre la base de que «... ut ex hac causa deliberare videatur...»; de modo tal que, a partir de ahora, la transmisión será la regla.

    Así lo recoge -por lo que al Derecho Catalán interesa- la doctrina. Fontanella(12) habla de «... qui sciens sibi delatam haereditatem, vel ex testamento, vel ab intestato, decedit intra tempus deliberandi, quod clauditur anno, transmittit residuum tempus ad haeredes quoscumque, etiam extraneos...», advirtiendo, expresamente, que se trata de una excepción a la no transmisión de la herencia no adida(13).

    El único límite que parace existir es -siguiendo fielmente al texto del Codex- el conocimiento o desconocimiento, por parte del llamado, de la existencia del ius delationis. Se habla, así, pues, de(14) «... ad transmissionem necessaria est scientia...», de manera tal que «... cessante scientia cessante deliberationem, et consequenter transmissionem: nam qui ignorat... non potest deliberare...»(15).

    La admisión de la transmisión comporta la consecuencia lógica del sucesivo concepto patrimonial de herencia(16) y de heredero; hasta el punto de llegar a formularse el principio contrario en los textos legales modernos.

    En éstos -arts. 258 de la Compilación y 1.006 del Código civil- se suprime: la necesidad de conocimiento de la existencia de la delación y la limitación temporal del año de la deliberación.

    En el Derecho Castellano la generalización se produce más prontamente que en el Derecho Catalán. Ya el Proyecto de Código civil de 1856, en el artículo 2.565 señalaba que «Los herederos del que murió sin haber aceptado ni renunciado la herencia que le correspondía, tendrán el derecho de hacerlo en su propio nombre». Y el artículo 856, 1.°, del Proyecto de Código civil de 1851 manifestaba que «Por la muerte del heredero, sin aceptar o repudiar, se transmite a los suyos el mismo derecho que él tenía, aunque haya muerto ignorando que le había sido deferida la herencia».

    García Goyena(17) justifica, ampliamente, dicha generalización: «Si yo tenía el derecho de aceptar o repudiar -señala-, ¿por qué no lo he de transmitir a mis herederos en los mismos términos y por el mismo tiempo que yo podía ejercerlo?»

    Respecto del conocimiento o desconocimiento apostillará que «Porque el difunto ignorase su derecho ¿dejaría éste de corresponderle, y de ser parte de su patrimonio como cualquier otro de toda especie?». «Pero convenía expresarlo -añade- para no dejar asidero a los cavilosos, porque todos los intérpretes... niegan la transmisión en este caso.»

    De ahí -como se conoce- y con la formulación simplificada, a la par que generalizada, pasará al artículo 1.006 actual del Código civil.

    En Derecho Catalán la generalización llega, también, a raíz del proceso compilador, pero más tardíamente; tomando como modelo -con toda probabilidad- al Código civil.

    Recuérdese cómo la base romana del sistema sucesorio catalán se manifiesta como el punto de partida de aquél(18); y en la mayoría de los casos, también, como punto de llegada(19).

    Fontanella(20) hablaba de «Qui ultra dictam scientiam (la de la existencia del ius delationis), alia tria in hac transmissione requirit, -siguiendo netamente al Derecho Romano- haereditatem esse delatam, non esse repudiatam, haeredem decessiss intra annum deliberandi».

    Para Broca y Amell(21) y Borrell y Soler(22), rige -sobre la transmisión- el Derecho Romano sin modificación alguna.

    La situación, sin embargo, variará cuando ya en el Proyecto de 1955 se recoge el principio (art. 497(23)), pasando -luego- de éste al actual artículo 250 de la Compilación sin sustanciales modificaciones.

    Podría hablarse -se ha apuntado ya- de una cierta influencia del Código civil; pero también la generalización, en este caso en concreto, pienso que es consecuencia de la creciente patrimonialización (concepto patrimonial o económico) de la sucesión hereditaria, incluso en el Derecho Romano Catalán actual.

    En esto debe de aplaudirse a los compiladores que supieron acoplar -a las necesidades actuales- las instituciones romanas; tomando como base la general excepción justinianea que autorizaba tal transmisión(24).

    Consecuencia lógica es que, asimismo, el ius transmissionis también para la Compilación -art. 258- sea independiente de:

    1. El ius deliberandi.

    2. El conocimiento o no de la existencia del ius delationis.

    Consecuencia lógica es, también, que difícilmente en el Derecho Catalán actual pueda sostenerse una interpretación y formulación diversas, a las que manifiesta la doctrina general en torno a tal figura jurídica en el Derecho Castellano (cfr. art. 1.006 del Código civil).

    De ahí que -para evitar repeticiones inútiles- nuevamente sólo se trate aquí someramente de las reglas generales acerca del ius transmissionis y de las especiales, particularmente, que afectan a la configuración del mismo en la Compilación; ya que no sólo el precedente es el mismo, sino también el resultado.

  2. EL «IUS TRANSMISSIONIS» EN LA HERENCIA

    Previo al examen que se va a efectuar conviene hacer una serie de precisiones terminológicas en orden a las personas (distintas posiciones jurídicas en cierta medida) que se contemplan en el ius transmissionis.

    Conforme a la doctrina general sobre el tema, se llama causante a la persona cuya herencia ha sido deferida y ni aceptada-repudiada; transmitente al llamado (heredero en la dicción legal, cfr. arts. 258, 1.°, de la Compilación y 1.006 del Código civil), que muere sin haber ejercitado el ius delationis; y transmisarios a los herederos del transmitente (art. 258 de la Compilación), a quienes se les legitima para ejercitar el ius delationis de éste.

    1. Concepto y caracterización

      El ius transmissionis en la herencia supone el traspaso del ius delationis (legitimación para aceptar o repudiar) que correspondía al heredero llamado -transmitente- en la herencia del causante, a sus herederos -transmisarios-. De manera tal que, mediante tal transmisión, se legitima a éstos -transmisarios- para el ejercicio del ius delationis de su transmitente, pudiendo devenir sucesores del causante.

      Ya Cáncer(25), adoptando una fórmula general, la definía de la siguiente manera: «Transmissio... est iuris delati, vel quasi, in haeredem translatio...»

      Es éste, propia y genuinamente, el verdadero sentido del ius transmissionis, a pesar de que la Compilación -en el artículo en examen- considere también transmisión a la que efectúa el «legitimario, legatario o fideicomisario» a sus herederos.

      A tal transmisión, tal como se ha definido, sólo se refieren los dos primeros párrafos del artículo 258 de la Compilación.

      A su vez, el párrafo í.° es el que ofrecerá -con mayor claridad incluso que el paralelo artículo 1.006 del Código civil- su concepto básico; atendiendo el párrafo 2.° al modo de funcionamiento (régimen jurídico o mecanismo) de tal transmisión.

      Para el Derecho Catalán el ius transmisionis se traduce en que «Fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmitirá siempre a sus herederos»: artículo 258, 1.°.

      Dos órdenes de cuestiones se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR