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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Segundo. De la Sección de Matrimonios
- Sección Segunda. De la Inscripción Del Matrimonio en el Registro Civil
Artículo 257
Autor | Jesús Díez del Corral Rivas |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente |
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INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO COMPROBADO POR UN EXPEDIENTE POSTERIOR
El artículo 257 del R. R. C. es un complemento del anterior y se circunscribe a los cuatro casos citados por el artículo precelente cuando en ellos no haya una justificación documental del enlace o cuando el documento presentado no sea el acta o certificaciones exigidas por el precepto. El expediente posterior ha quedado, pues, reducido a un ámbito bastante menor en comparación con el abarcado por el artículo 73 de la L. R. C. (vid. su comentario) que exigía expediente posterior para todos los casos en que no había expediente previo. Como se ha señalado en su momento, hay que entender que el artículo 65 del C. c. ha varíado el sistema y permitido la inscripción por medio de la comprobación sin expediente del artículo 256 del R. R. C.
Reducido, pues, el expediente posterior a los supuestos de ausencia de título documental, su tramitación queda sujeta a las reglas generales de los expediente del Registro Civil contenidas en los artículos 341 y siguientes del R. R. C. La competencia en primera instancia para decidir el expediente corresponde al Encargado del Registro Municipal, Consular o Central del lugar de celebración (arts. 16 L. R. C. y 342 R. R. C). Si la competencia está compartida entre el Registro Consular y el Central, hay que atender al domicilio del promotor (cfr. art. 68, II, R. R. C.) y dar preferencia al Registro Consular si el promotor está domiciliado en el extranjero y al Registro Central en otro caso.
Como indica el artículo 257 el éxito del expediente está subordinado a que se acredite debidamente «la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». De estos dos extremos el primero es el más difícil de justificar, hasta el punto de que el examen de la doctrina del Dirección General de los últimos años lleva a la conclusión de que no ha prosperado ningún recurso dirigido a lograr la inscripción de estos casos. Y es que cuando se trata de probar matrimonios celebrados en el extranjero ante la autoridad local, si no hay título documental oportuno, tampoco hay testigos que puedan declarar, generalmente después del muchos años, cómo se ha celebrado el matrimonio. Lo mismo ha sucedido en la práctica respecto de matrimonios celebrados en España en la zona republicana durante la guerra civil española, en los que había que probar, y ello era imposible, la intervención de órgano competente y de dos testigos mayores de edad (cfr. arts. 100 y...
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