Artículo 256

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. DIFICULTADES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

    El artículo 256 del R. R. C., cuya conexión con los artículos 65 del C. c. y 73 de la L. R. C. ya ha sido apuntada en el comentario a este mismo artículo, conlleva claras dificultades interpretativas, derivadas, además de su relación con esos otros dos artículos, de las salvedades con las que comienza su redacción, que han inducido a confusiones en la doctrina1. Además, sobre la cuestión han influido dos reformas legislativas posteriores a la reforma del R. R. C. de 1986, como son las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 noviembre, respecto de los matrimonios evangélicos, israelitas e islámicos, y la Ley 35/1994, de 23 diciembre, que ha modificado determinados artículos del C. c. sobre autorización del matrimonio civil por los Alcaldes.

    En realidad, el propósito del artículo 256 del R. R. C. es bastante claro. Se trata en él de desarrollar el artículo 65 del C. c., redactado por la Ley 30/1981, de 7 julio, a cuyo tenor: «Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.» Lo fundamental, pues, para que entre en juego la calificación prevista en el artículo 65 del C. c. y desarrollada por el artículo 256 del R. R. C. es que no se haya tramitado expediente previo al matrimonio ante funcionario español competente. Si hay documento acreditativo del enlace, entrará en juego este artículo 256; si no lo hay, habrá que tramitar el expediente posterior conforme al artículo 257 del R. R. C. No obstante, hay un caso en el que, aun no existiendo expediente previo, la calificación se ajusta a otros criterios. Es el caso del matrimonio canónico celebrado en España (vid. art. 63 C. c. y comentario a los arts. 71 y 72 L. R. C, ap. II, 1 y 2).

  2. SUPUESTOS EXCLUIDOS

    Poniendo al día la lista que he utilizado en otras ocasiones 2 quedan al margen de la calificación de este artículo 256 los supuestos siguientes:

    1. Matrimonios celebrados de modo ordinario ante el Juez, incluido el de Paz, y el Cónsul Encargado del Registro Civil. La inscripción es inmediata (arts. 62 C. c. y 255 R. R. C).

    2. Matrimonios ordinarios celebrados ante Alcalde o Concejal, bien por su propia competencia (art. 51, 1.°, C. a), bien por delegación del instructor del expediente (art. 57, II, C. c). La inscripción se extiende en virtud del acta oportuna (art. 62, I, C. c.) uno de cuyos ejemplares se remitirá inmediatamente al Registro Civil (reglas 2.a y 3.a de la Instrucción de 26 enero 1995). El régimen del artículo 239, II, del R. R. C. -que cita el artículo 256 del R. R. C- ha de entenderse hoy ampliado a todos los casos de matrimonios ordinarios autorizados por Alcalde o Concejal.

    3. Matrimonio celebrado en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y dentro del plazo de seis meses desde que se expidió, previo expediente, por el Encargado del Registro Civil español un certificado de capacidad matrimonial. Esta es la hipótesis del artículo 252 del R. R. C. (vid. su comentario) en la que la excepción se explica porque ha habido expediente previo con auto firme favorable a la celebración.

    4. Matrimonios evangélico o israelita celebrados en España. En estos casos (arts. 7 de la Leyes 24 y 25/1992, de 10 noviembre) se ha tramitado también un expediente previo normal, si bien éste no termina con la autorización del matrimonio sino con la expedición de una certificación de capacidad matrimonial, en uno de cuyos ejemplares se hace constar, dentro de los seis meses siguientes, la certificación de celebración del matrimonio religioso (cfr. O. M. de 21 enero 1993 e Instrucción de 10 febrero 1993). El régimen de la inscripción ya ha sido expuesto en el comentario a los artículos 71 y 72 de la L. R. C. y su exclusión del sistema del artículo 256 del R. R. C. se explica en cuanto que, lo mismo que en el caso del artículo 252 del R. R. C, ha habido expediente previo normalmente tramitado.

    5. Matrimonio islámico celebrado en España, en el caso de que, conforme al mecanismo que se acaba de exponer, se haya tramitado expediente y se hayan expedido las consiguientes certificaciones de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio. No obstante, si como permite el artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 noviembre (cfr. Instrucción de 10 febrero 1993), no se tramita tal expediente previo y se presenta directamente la certificación de celebración del matrimonio islámico, la inscripción de éste quedará sujeta a la calificación del artículo 256 del R. R. C, como precisa la Instrucción citada (vid., igualmente, el comentario a los arts. 71 y 72 L. R. C).

    6. Matrimonio canónico celebrado en España. Su inscripción se regula por la calificación del artículo 63 del C. c., cuyo régimen ha sido expuesto en el mismo comentario.

    A esta lista hay que agregar también, pues su inscripción está sujeta a otro régimen, los matrimonios secretos y los declarados por sentencia judicial firme.

  3. SUPUESTOS INCLUIDOS

    La lista anterior de exclusión contribuye a clarificar la...

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