Artículo 256

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. OBLIGATORIEDAD DE EJERCER EL CARGO POR PARTE DE QUIEN ALEGUE LA EXCUSA

    Este precepto debe ser referido al supuesto de causa de excusa surgida después de comenzado por el tutor el ejercicio de la tutela, porque -como decía Royo Martínez(1) respecto del derogado artículo 250- «es absurdo entenderlo como aplicable al supuesto de excusa alegada al producirse el nombramiento, ya que el ejercicio del cargo supone, como antecedente necesario, la posesión, la prestación de fianza y la formación de inventario, no siendo posible exigir tales sacrificios al tutor excusado.

  2. CRÍTICA DEL PRECEPTO LEGAL

    Pero, aun referido al supuesto de excusa sobrevenida, considero ilógico y poco acertado lo que hace el Código, forzando al que se excusa a ejercer el cargo, ya que no será, por lo general, modelo de guardador aquel que está y se manifiesta deseoso de abandonarlo. Y, para el caso de que se objetase que si cumple mal se le podrá remover y exigir la debida responsabilidad, diré que no es una buena solución, ya que siempre son mejores las normas y soluciones preventivas que las represivas, y, además, debe considerarse que hay actuaciones que pueden ocasionar daños de muy difícil, a veces imposible, resarcimiento (daños moralfes). Por otra parte, cuando el tutor se excusa, no debe partirse como base de razonamiento de la premisa de que lo haga por mero capricho o egoísmo.

  3. RESPONSABILIDAD

    Para el caso de que el tutor no continúe ejerciendo su función, el párrafo 2.° del artículo 256 prevé el nombramiento de un defensor judicial, que desempeñará una tutela provisional o transitoria, limitada al tiempo que dure el procedimiento por el que se tramita la excusa.

    Si la excusa fuese confirmada, el tutor sustituido queda exonerado de todo tipo de responsabilidad, debiendo rendir cuenta general justificada de su gestión.

    Si la excusa fuese desechada, a tenor de lo dispuesto en el presente...

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