Artículo 255

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL CUANDO HA HABIDO EXPEDIENTE PREVIO

    El artículo 255 del R. R. C. encabeza una Sección, que comprende hasta el artículo 259 inclusive, bajo el epígrafe: «De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil». A estos efectos parece importante distinguir, a pesar de que la diferencia sólo esté implícitamente apuntada en el articulado, entre los casos en que haya habido expediente previo ante un Registro Civil español y aquellos casos en que el matrimonio se ha celebrado sin expediente previo. En los primeros casos el título para practicar la inscripción es el auto favorable dictado por el Encargado, mientras que en los segundos la ausencia de expediente previo y de este auto favorable motiva las especialidades del título de los artículos 256 y 257 del R. R. C. Por otra parte, no hay que olvidar el régimen especial de la inscripción del matrimonio canónico y de los matrimonios evangélicos, israelitas e islámicos que ha sido abordado en el comentario a los artículos 71 y 72 de la L. R. C.

    1. CASO GENERAL

      El artículo 255 contempla la hipótesis de matrimonio civil más normal, es decir, el que se celebra en las oficinas del propio Registro como resultado del expediente previo. A este supuesto se refiere también el primer inciso del artículo 73 de la L. R. C. (vid. su comentario). Como se señaló en su momento, en tales casos hay un acto del matrimonio, consistente en el formalismo exigido por el artículo 58 del C. c, y un acta del matrimonio, que es la propia inscripción como se encarga de subrayar con acierto este artículo 255. Por tanto, el Libro abierto de la Sección de matrimonios debe estar a la vista y la ceremonia termina con la extensión de la inscripción -rellenada normalmente a falta de las firmas-, comprendidas las firmas del Juez, Secretario, contrayentes y testigos.

    2. DELEGACIÓN EN OTRO ENCARGADO DE UN REGISTRO CIVIL

      Cuando esta delegación, permitida por el artículo 57, II del C. c., haya tenido lugar también es el acta del matrimonio la propia inscripción. Lo mismo sucede en el caso de la delegación de oficio del artículo 251 del R. R. C. En estos casos como el matrimonio se celebra en la oficina del Registro, no hay razones que impidan que se extienda la inscripción en el mismo acto.

    3. AUTORIZACIÓN POR ALCALDE O CONCEJAL

      En estas hipótesis, tanto si uno y otro actúan con competencia propia (cfr. art. 51, 1.°, C. c.) como cuando actúan por delegación, a petición de los contrayentes, del instructor...

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