Artículo 25

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO EN LA LEY 4/1995

    Regula el artículo 25 las formas de constitución de la servidumbre de paso en el Derecho civil de Galicia. Se trata de una norma en la que, con independencia de una cierta ineficacia producida, como se verá y, a mi modo de ver, por su carácter irretroactivo, al admitir la posibilidad de adquirir por usucapión la servidumbre de paso se intenta poner término a las importantes discordancias que la aplicación del régimen del Código civil en materia de constitución, adquisición y ejercicio conforme a Derecho de esta servidumbre producía en nuestra Comunidad Autónoma, en la que la práctica acreditaba reiteradamente una realidad para la que el Código civil se mostraba como solución claramente insatisfactoria.

    En efecto, es un hecho harto conocido que en Galicia se produce frecuentemente la siguiente situación: el propietario de un predio rústico, para la realización de las tareas agrícolas, se sirve permanentemente o casi con continuidad (en determinadas épocas) por uno colindante. En ocasiones los respectivos títulos de propiedad (de compra o «partillas» hereditarias) aluden, al hablar de cargas y gravámenes, a la existencia de la servidumbre. El paso se ha ejercido durante años e incluso hay signos claros de existencia de camino. A veces, «el predio dominante» tiene salida directa a camino público, pero la costumbre o la comodidad han impuesto el paso por el colindante a pesar de no ser estrictamente necesario, cuyo dueño lo ha permitido y quien, a su vez, frecuentemente, hace lo mismo con alguna otra finca suya que se sirve por el predio vecino. La situación se mantiene durante años e incluso durante generaciones, sin saberse muy bien a ciencia cierta quién instauró el paso o cuándo; la servidumbre está ahí y es respetada y no como reflejo de una mera tolerancia, sino como cumplimiento de una obligación basada a veces en un título y otras en la fuerza normativa de la costumbre.

    Sin embargo, llega el día en que se produce la quiebra de tal pacífica situación: por diversas circunstancias surge enemistad entre los colindantes y el dueño del predio sirviente comienza a poner obstáculos al paso hasta impedirlo totalmente; la finca gravada es enajenada a un tercero que no atiende a hechos, sino a derechos y se opone a la servidumbre o, en fin, lo que no deja de ser infrecuente, el dueño del predio dominante acaba adquiriendo una conciencia de cuasi propiedad sobre el camino, realizando actos que exceden del simple paso que hasta entonces venía ejerciéndose, lo que conlleva la reacción del dueño del predio sirviente, no para restaurar el modo de ejercicio anterior, sino para negar pura y simplemente el derecho a todo paso.

    En otras ocasiones, y ante la posibilidad de poder acreditar procesalmente el título de constitución de la servidumbre, el litigio surge sobre su contenido o modo de ejercicio o, incluso, sobre su propia extinción. Así, no es infrecuente que el titular del predio dominante introduzca variaciones en la explotación o utilización de su predio, modificando incluso los medios de transporte con los que realiza el paso, lo que generalmente implica la respuesta inmediata del titular del predio gravado alegando agravación de la servidumbre y exigiendo la reposición a su estado originario o que éste, viendo cómo la otra finca tiene un nuevo acceso a camino público, solicita la extinción del gravamen.

    En materia de constitución, adquisición, ejercicio o extinción de la servidumbre de paso, hasta la Ley 4/1995 las peculiaridades reales en esta materia en Galicia, como no hace mucho tiempo recogía la Sentencia de 6 octubre 1993, A. P. de Lugo1, carecían de reflejo alguno a nivel normativo, estando sometidas plenamente a las disposiciones del Código civil, frente a lo que precisamente la nueva Ley autonómica trata de introducir importantes novedades en cuanto a su constitución, y así, como importante novedad, ahora el artículo 25 de la Ley 4/1995, y junto a la adquisición de la servidumbre de paso por Ley, por título y por signo aparente, como una excepción a la imprescriptibilidad general de las servidumbres discontinuas o no aparentes establecida en el Código civil, admite en Galicia la adquisición de la servidumbre de paso por la posesión de veinte años, aunque, eso sí, ante la probable irretroactividad del artículo 25, para un futuro todavía no cercano y antes del cual seguirán vigentes esquemas clásicos derivados del Código civil, cuya aplicación es fuertemente distorsionante con la realidad gallega, al menos respecto de la adquisición de la servidumbre de paso.

    1. LA CONSTITUCIÓN EN VIRTUD DE LA LEY

      Por lo que respecta a que la servidumbre de paso se adquiere por Ley, sin otras referencias o una regulación posterior como sucede en la legislación catalana2, a mi modo de ver hemos de entender la servidumbre forzosa de paso regulada en los artículos 564 y siguientes del Código civil en los supuestos de finca enclavada3.

      Ahora bien, aunque el artículo 25 hable de que la servidumbre de paso se adquiere por Ley, es de tener en cuenta que cuando el artículo 564 del Código contempla la posibilidad de servidumbre coactiva de paso para el fundo enclavado en otros predios ajenos y sin salida a camino público, la Ley, a diferencia de las llamadas en la terminología tradicional «limitaciones del dominio» (art. 26 L. H.), no crea automáticamente el gravamen, sino que lo único que concede es el derecho a solicitar su establecimiento forzoso, aun contra la voluntad del titular del predio perjudicado, de tal manera que la sentencia, o en su caso resolución administrativa, tiene carácter constitutivo en el sentido de que sólo a partir de la firmeza de ésta y el abono previo de la indemnización existe la servidumbre, mientras que con anterioridad el hipotético predio sirviente está a todos los efectos libre de cargas y gravámenes4, por lo que todo posible ejercicio de tránsito sobre él puede ser impedido a través de una acción negatoria o susceptible de protección interdictal, sin que frente a ellas, como dice la Sentencia de 11 diciembre 1987 (A. C., 1987, 256), quepa oponer simplemente una situación de enclave que, por sí sola, carece de trascendencia jurídica5 y sólo permite «exigir paso por las heredades vecinas».

      La parquedad de la Ley 4/1995, en cuanto a la regulación de la servidumbre forzosa de paso, sigue dejando pendiente de tratamiento específico alguno de los problemas tradicionales que se han venido planteando en la jurisprudencia, entre ellos el propio concepto de finca enclavada en relación con la interclusión voluntaria y la interclusión relativa, en este caso con soluciones parciales que se derivan de las disposiciones contenidas en el artículo 27, como se verá posteriormente, y, sobre todo, la conflictiva cuestión del litis consorcio pasivo necesario en la constitución forzosa de la servidumbre de paso y si la demanda puede entablarse sólo contra el propietario del fundo sobre el que el actor entiende que debe establecerse la servidumbre, sin que sea necesario demandar también a los demás propietarios o si, por el contrario, siempre ha de estimarse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que determinará la desestimación en instancia, y sin resolver sobre el fondo de la demanda en cuanto no sean llamados a juicio simultáneamente todos y cada uno de los posibles afectados.

      Sobre este problema se observa la existencia de dos claras tendencias jurisprudenciales. Por una parte, hay Audiencias, que por razón de la cuantía son las que frecuentemente se pronuncian en última instancia en litigios en sede de servidumbres, que entienden que la relación jurídico-procesal ha de constituirse necesariamente con todos los predios colindantes e intermedios entre la finca enclavada y el camino público, sin que pueda dejarse al arbitrio del actor la fijación de antemano de cuál es la finca que se debe gravar con la servidumbre, y en este sentido se pronuncian las Sentencias de 9 mayo 1984, A. P. de Zamora6; 14 marzo 1978, A. P. de Santa Cruz de Tenerife7; 5 julio 1980, A. T. de La Coruña8; 10 marzo 1982, A. P. de Logroño9; 7 octubre 1985, A. T. de Burgos10; 8 noviembre 1985, A. T. de Valladolid11; 3 mayo 1990, A. P. de Valencia, sentencia esta última confirmada por la mencionada del Tribunal Supremo de 26 febrero 1993 (A. C., 1993, 685); 18 noviembre 1994, A. P. de Córdoba, Sección 1.a {Ar. Civ., 1994, 1989); 28 abril 1995, A. P. de Valladolid, Sección 1.a {Ar. Civ., 1995, 787), y 7 febrero 1996 A. P. de Avila (A. C, 1996, Audiencias, 1204). Igualmente, la Sentencia de 27 julio 1993, A. P. de Alava, Sección 1.a {Ar. Civ., 1993, 1593), aprecia la excepción de litis consorcio pasivo necesario ante la necesidad de demandar a todos los colindantes, sin bastar el genérico emplazamiento realizado a través de edictos interesado por los actores.

      Frente a tal tesis otra importante posición jurisprudencial sostiene que el propietario del fundo intercluso no está obligado a demandar a todos los propietarios de los fundos contiguos, que podrían, en abstracto, ser gravados con la servidumbre, pues la comparecencia de éstos en el proceso instado sólo contra uno de ellos es innecesaria en tanto que la resolución judicial en nada puede afectarles y será el demandante quien tendrá que demostrar que la finca sobre la que pretende establecer la servidumbre es la que corresponde de acuerdo con el artículo 565 del Código civil, esto es, por donde se causa menos perjuicio y que permita el acceso suficiente al camino público, extremo que puede acreditarse perfectamente dentro del proceso y como cuestión de fondo a resolver en la sentencia, en cuyo caso la resolución imponiendo la servidumbre en nada perjudica a los terceros no demandados y, caso contrario, la demanda será pura y simplemente rechazada sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevo procedimiento contra los demás colindantes. En este sentido, se pronuncian las Sentencias de 29 noviembre 1980, A...

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