Artículo 249

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA REGULACIÓN DE LA COMPILACIÓN DE 1960. DIRECTRICES DE LA REFORMA

    La Compilación de 1960 contenía una única regla relativa a la sucesión testada regular y la adopción que era el artículo 249, 1.°: «En la sucesión intestada del padre o madre adoptante (1), los hijos adoptivos y sus descendientes legítimos se equipararán a los legítimos, incluso en el caso de concurrir con éstos a la sucesión.»

    La regla era poco expresiva y la doctrina señaló en seguida que para su interpretación e integración había que tener en cuenta seis proposiciones básicas sobre la materia, que resultaban del conjunto de la normativa catalana sobre la adopción así como de sus precedentes históricos (2):

    1. Regulación completa de los efectos sucesorios de la adopción por parte de la normativa compilada. De la regla del antiguo artículo 6 Comp. según la cual las disposiciones del Código civil «serán de aplicación a esta materia (la adopción), salvo en lo referente a los pactos y derechos sucesorios, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación», derivaba la doctrina que la normativa sucesoria sobre adopción del Código era inaplicable a Cataluña. El artículo 6 Comp. actuaba como una norma de cierre que impedía la aplicación supletoria del derecho del Código en materia sucesoria. Este criterio se explicaba por cuanto la Compilación partía de un segundo principio incompatible con la normativa codificada:

    2. No distinción entre tipos de adopción a efectos sucesorios. La Compilación de 1960 se remitía a la normativa del Código, relativa al supuesto de hecho del negocio adopcional y a sus efectos personales pero no, como queda dicho, a efectos sucesorios. Así, si en cuanto a los primeros se asumía la distinción entre adopción plena y menos plena (durante la vigencia de la Ley de 24 abril 1958) o plena y simple (a partir de la Ley de 4 julio 1970), con respecto a los segundos no se hacía distinción alguna. Consecuentemente los artículos 124, 2.°, y 125, en materia de legítimas, y los 249, 1.°, y 251, regla 1.a, Comp., en materia de sucesión intestada, establecían una única y uniforme normativa sucesoria para la adopción sin más(3).

    3. Equiparación entre hijos adoptivos y sus descendientes legítimos a la descendencia legítima del causante en la sucesión intestada del adoptante. Esta era la regla expresamente contenida en el artículo 249, 2.°, Comp. Era de destacar que la equiparación no tenía lugar en sede de legítimas {antiguos arts. 6 y 125) y que, por otro lado, tampoco se concedía, en opinión de un sector de la doctrina, derecho legitimario alguno a la descendencia legítima del adoptado en la suncesión del adoptante(4). Se partía de la base de que la adopción no debía perjudicar la legítima de la descendencia legítima o de los hijos naturales reconocidos del adoptante (art. 6 Comp. redacción originaria), pero ello no afectaba a la sucesión intestada al menos normalmente(5).

    4. No reciprocidad. Ni los artículos 124 y ss. Comp. concedían un derecho legitimario al adoptante o adoptantes en la sucesión del adoptado ni el 249, 1.°, Comp. hacía lo propio en materia de sucesión intestada. Por lo dicho en a) y por el intento de evitar que la adopción pudiera suponer un lucro sucesorio de origen legal para el adoptante, la doctrina entendió unánimemente que el silencio de la Compilación debía ser entendido en sentido negativo: no había reciprocidad y se consideraba que debía carecer de derechos ex lege aquel a quien la Ley no se los atribuía expresamente(6). Aunque esta solución era opinable en relación con la adopción plena y en ese aspecto éste era uno de los puntos en los que la reforma había de incidir más claramente, no hay duda de que era también explicable a la luz del principio siguiente:

    5. Conservación de los vínculos del adoptado con la familia originaria.-Unicamente en sede de legítimas se contenía una regla -el artículo 125- que señalaba que el hijo adoptivo no perdía, como consecuencia de la adopción, sus eventuales derechos legitimarios en la familia por naturaleza. Nada se decía al respecto en materia de sucesión intestada. Mas la doctrina hacía hincapié en que la misma solución procedía de este caso por aplicación del argumento ad maius (si se mantienen los derechos en la denominada sucesión forzosa, con mayor razón habrá que hacerlo en la legítima que el causante puede obviar mediante testamento o pacto sucesorio), así como por la falta de toda disposición específica que privara de unos derechos reconocidos, en general, a quienes son parientes entre sí dentro de cierto grado(7).

    6. Atribución al adoptado de un «status filii», pero no de un «status familiae» a efectos sucesorios. La regulación originaria de la Compilación en materia de legítimas y sucesión intestada suponía que el adoptado -o, en el caso de la intestada, también sus descendientes legítimos adquirían derechos en la sucesión del adoptante mas no en la familia de éste (por ejemplo, legítima en relación a sus ascendientes o sucesión intestada en relación a sus ascendientes, descendientes y colaterales). Esta regulación era coherente con la normativa del Código vigente al promulgarse la Compilación (art. 174 del Código civil tras la Ley de 24-IV-1958) y con la vigente tras la reforma de 1970 y antes de la de 1981 (art. 176, 2.°, del Código civil según redacción por Ley de 4-VII-1970). En ambos casos la adopción generaba un status filii entre adoptado y adoptante mas no un status familiae entre aquél y la familia de éste(8).

    ¿Qué juicio podía merecer esta regulación cuando, tras casi un cuarto de siglo de vigencia, se decidió su reforma?

    Desde un punto de vista técnico había que reconocer su superioridad en relación a la instaurada por la reforma del Código civil de 1970(9), pero también su parquedad: la normativa de los artículos 249, 1.°, y concordantes de la Compilación no planteó las cuestiones de interpretación originadas por su homóloga para la adopción plena del Código -a la postre sólo resueltas con su derogación en 1981- pero, en cambio, dejaba algunos casos sin resolver expresamente, lo que obligaba al intérprete a estar continuamente a la regla general del artículo 6 o a la normativa sobre legítimas, para aplicar luego los criterios allí inferidos a la sucesión intestada.

    Desde un punto de vista válorativo, la respuesta depende de la opinión que cada cual tenga sobre las finalidades de la institución y los límites con que haya que acoger la idea de aproximar la filiación adoptiva a la por naturaleza. Mas si se tiene en cuenta la evolución que manifiesta la regulación comparada de la adopción en las últimas tres o cuatro décadas (10) y la que, aunque de forma vacilante, manifiesta el Código civil(11), la respuesta es ambivalente: la normativa de la Compilación de 1960 sobre efectos sucesorios de la adopción era excesiva en el caso de la adopción simple y excesiva e insuficiente -ambas cosas a un tiempo- en el de la plena.

    Era, en efecto, excesiva para la adopción simple por cuanto si por una parte el adoptado simplemente mantenía sus vínculos sucesorios con sus parientes de sangre y éstos con él, adquiría además derechos sucesorios en la sucesión del adoptante iguales a los del adoptado plenamente, es decir, análogos en todo caso a los de la descendencia legítima. No había correlación entre el tipo de adopción y sus efectos personales de un lado y su estatuto sucesorio de otro.

    Pero era, por otra parte, insuficiente y excesiva para la adopción plena: lo primero, porque no creaba una vinculación análoga a la generada por la filiación por naturaleza entre el adoptante y su familia y el adoptado (el adoptado y sus descendientes legítimos sucedían ab intestato al adoptante, pero no a sus parientes y, al no haber reciprocidad, adoptante y su familia no sucedían al adoptado) y, lo segundo, porque mantenía en todo caso los vínculos del adoptado con su familia de sangre, como si la adopción no hubiera tenido lugar (conservación de los derechos sucesorios en todos los casos entre adoptado y sus parientes de sangre y viceversa).

    Desde 1960, en que se aprobó la Compilación catalana, las posteriores reformas de la adopción en el Código civil han acentuado el citado desequilibrio (12): aunque con grandes vacilaciones y ausencia de análisis, así como con una total falta de coordinación interna(13), la regulación del Código va tendiendo, por un lado, a aproximar cada vez más la figura a la filiación por naturaleza (art. 108, 2.°, del Código civil con referencia a la adopción plena; art. 171, 1.°, del Código civil aludiendo a todo tipo de adopción) creando un vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante y su familia (a efectos generales lo dispone el art. 176, 2.°, del Código civil, pero parece luego desmentirlo a los sucesorios el 179, 1.°, del Código civil).

    Por el otro, el adoptado plenamente queda progresivamente al margen de sus parientes de sangre con quienes pierde sus vínculos (pero no sus derechos, arts. 178, 4.°, y 179, 2.°, del Código civil). Ulteriormente, la adopción simple del Código va quedando arrinconada como una figura residual (cfr. art. 180 del Código civil), cuya final previsible en una reforma ulterior puede ser muy bien la desaparición.

    Los reformadores de la Compilación de 1984 han mantenido en lo sustancial la norma de remisión genérica del artículo 6 Comp. a la regulación del Código sobre tipos y efectos personales de la adopción, es decir, han pretendido únicamente regular el estatuto sucesorio y, específicamente, el de la adopción plena.

    Esta decisión básica -sobre la que habrá que volver- supone renunciar al principio clásico de equiparación de las distintas clases de adopción del Código y, en la práctica, un adelantarse por parte del legislador catalán a lo que parece que va a ser la desaparición, al menos en su configuración actual, de la figura de la adopción simple. Mas, una vez decidido el ámbito de la reforma, quedaba la cuestión acerca de su contenido. Al respecto se dibujaba una línea clara: por un lado, había que...

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