Artículo 248

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN

El procedimiento de remoción será, de acuerdo con el párrafo final de la disposición adicional de la Ley de reforma de 24 octubre 1983, el de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de la posible impugnación contenciosa de la decisión judicial. Y puede ser iniciado de oficio por el Juez cuando en virtud de su propia función de vigilancia y control tenga constancia de la inhabilidad, incumplimiento, mal desempeño de la tutela, ineptitud, etcétera, del tutor, o a solicitud del Ministerio fiscal, y también a instancia de cualquier persona interesada.

La referencia a cualquier persona interesada admite muy distintas interpretaciones, pero creo que debe entenderse en un sentido amplio en beneficio del menor o incapacitado, y no ligada a expectativas o intereses de terceras personas.

Según este precepto, antes de decretar la remoción, el Juez deberá citar y oír, si compareciere, al tutor. En relación con la normativa derogada, la jurisprudencia interpretaba que los requisitos de citación y audiencia del tutor regían sólo para el que, discernido ya el cargo, incurriere en alguna de las...

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