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- Código Penal. Doctrina Jurisprudencial 1ª Edición
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Artículo 246
Autor | Sergio Amadeo Gadea |
Páginas | 415-415 |
Page 415
1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.
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Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Conforme ha entendido la STS de 21 de abril de 1981, citada por la SAP CUENCA, de 30 de enero de 2004, el delito de usurpación previsto en el art. 246 CP, tiende a proteger el derecho de exclusión inmobiliaria que a todo propietario corresponde, como facultad de dominio, en defensa del deslinde e individualización de sus predios en relación con los contiguos ajenos, sancionando las alteraciones "in situ" de los términos o lindes de las heredades, sean de dominio público o privado, realizadas con ilícita apropiación de terreno que suponga desposesión de un lado y correlativo acrecentamiento de otro, con enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo, que reporta o debe reportar utilidad al sujeto activo en debida valoración, y que constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer elemento tipificativo, la culpabilidad del agente, a medio de una intención dolosa finalista, lucro injusto implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento del terreno propio y merma del ajeno que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar (SSTS de 6 de abril de 1988 y 15 de octubre de 1920), ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal (SSTS de 26 de enero de 1901 y 9 de octubre de 1967, siendo el otro requisito indispensable para la configuración de este delito la antijuridicidad penal, representada por la ajenidad del terreno usurpado, al pertenecer indudablemente a persona o entidad pública o particular distinta del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada, ajenidad que ha de quedar constatada en la sentencia de forma expresa y terminante (en el mismo sentido AAP HUELVA, sección 3a, de 29 de marzo de 2006). Por ello se concluye en otras resoluciones judiciales, tales como las dictadas por las SSAP CÓRDOBA, de 30 de enero de 2003...
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