Artículo 240

  1. PLAZO DE QUE DISPONEN LOS ALBACEAS PARA CUMPLIR EL CARGO

    De acuerdo con el transcrito precepto, y para el actual Derecho sucesorio catalán, la determinación del plazo dentro del cual el ejecutor testamentario debe cumplir el encargo de llevar a cumplimiento la voluntad del causante, se determina: 1) bien sea por determinación del propio causante, y 2) subsidiariamente por el plazo que se establece en el apartado 2.° de este artículo 240. Por consiguiente, convendrá aquí examinar por separado estos dos supuestos:

    1. Plazo señalado por el causante

      Según el artículo 240, 1, «los albaceas cumplirán su encargo dentro de los plazos y sus prórrogas que fijen el testamento, codicilo o heredamiento...»; precepto éste que se justifica en base al carácter privado del albaceazgo, y que -por tanto- permite al causante señalar a su arbitrio el plazo que concede para la ejecución de su postrera voluntad, que se impondrá a todos los interesados en el proceso sucesorio como ley reguladora de la sucesión. Pero el señalamiento de un plazo por el testador no supone que el albacea pueda ir demorando el cumplimiento de su cometido hasta agotar el término que le haya sido concedido, pues ello equivaldría a barrenar hasta cierto punto el fundamento de la institución. Por ello ha puesto de relieve la doctrina1 que el tiempo se concede como tope máximo, y no puede -por ello- servir de escudo para la pereza, negligencia o falta de celo del albacea.

      El causante puede señalar un plazo fijo o determinado (por ejemplo, un año, seis meses) o indeterminado, como si establece que el albaceazgo ha de durar hasta que se produzca algún acontecimiento, cuya realización se presenta como incierta. En ambos casos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240, 1, pues la voluntad del causante aparece clara en orden al tiempo de que dispone el ejecutor testamentario para el desempeño de su cometido.

      Pero con respecto a esta facultad que la Compilación confiere al causante en orden a la fijación de un plazo, se presenta todavía el problema de si es susceptible encontrarle algún límite, pese a que el referido artículo 240 se pronuncia sin ninguna clase de reservas. Existe, en primer lugar, un cierto interés general en el cumplimiento de las últimas voluntades, como lo acredita la intervención que la ley atribuye a las autoridades civiles y eclesisásticas en el ejercicio del albaceazgo, y no es de presumir haya sido intención de los compiladores dejar en manos del causante la posibilidad de que puedan vincularse los patrimonios en manos de los albaceas, pues en tal caso sería posible burlar algunas veces preceptos imperativos mediante dejar ordenado un albaceazgo. Esta cuestión puede presentarse particularmente vidriosa en el supuesto de que aparezcan nombrados varios ejecutores testamentarios para que actúen sucesivamente (conforme autoriza el art. 894, 2, C. c); o cuando se faculte al albacea para designar a quien haya de sustituirle en el cargo, según autoriza el artículo 235, 1. Pero este inconveniente puede remediarse si se entiende que cuando el causante ha señalado un plazo a todas luces excesivo para el cumplimiento de las disposiciones testamentarias, en realidad es como si no hubiera señalado plazo alguno, pues el principio de la autonomía de la voluntad del testador no puede ser tan absoluto, hasta el punto de que en aras a tal principio pudiera desnaturalizarse la esencia y fundamento del albaceazgo mediante señalar un plazo abusivo, convirtiendo de esta suerte una institución que le ofrece la ley para velar por los intereses de los afectados por el proceso sucesorio, en una figura inútil o perjudicial, mediante la cual fuese factible dejar indefinidamente en suspenso los derechos de los sucesores. Por tanto, creo que en estos casos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240, 2, o sea, que a partir del año siguiente a la muerte del causante podrá cualquiera de los interesados en la sucesión acudir a la autoridad competente para que ésta señale un plazo para la ejecución de la última voluntad del de cuius.

      Nada dice la Compilación sobre el momento a partir del cual deberá empezar a contarse el plazo señalado por el causante. Sin duda debe admitirse que la determinación de este momento puede quedar al arbitrio de aquél, pues si con arreglo al artículo 240, 1, está ampliamente facultado para señalar la duración del albaceazgo, con mayor motivo ha de estarlo para señalar el momento a partir del cual el referido plazo empieza a correr (cfr. la resolución de 3 julio 1926). En defecto de tal previsión, el plazo sólo empezará a correr a partir del momento en que se entienda constituido el albaceazgo, o sea, después de la aceptación del designado, ya sea ésta expresa, tácita o presunta. Véanse las sentencias de 28 mayo 1907, 1 junio 1926 y 18 junio 1942.

      Queda por examinar un último problema, que se centra en determinar si el plazo señalado por el causante corre para el ejecutor testamentario que ignore la existencia del mismo o su designación como albacea. Entre los clásicos tratadistas catalanes predominaba la tesis negativa2; y la misma postura mantuvo la resolución de 12 abril 1951, según la cual «no habiéndose demostrado que los contadores de dos esposos hayan tenido conocimiento de su designación antes de la fecha del fallecimiento del cónyuge supérstite, debe estimarse que la...

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