Artículo 24

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad
  1. INDICACIONES GENERALES

    1. La facultad de expatriación

      En este precepto se recoge y regula la facultad de expatriación (una facultad más de modificación del estado civil). Nuestro sistema reconoce esta facultad, pero muy condicionadamente: sólo en condiciones muy determinadas el español tiene la facultad de dejar de serlo por su voluntad. Uno de los condicionamientos -en el que después se insistirá- es que nunca basta la mera declaración de querer perder la nacionalidad española si no hay o ha habido adquisición de otra nacionalidad. En los términos que precisa el artículo 24 del Código civil, España reconoce uno de los derechos humanos que contempla la Declaración Universal: a nadie se privará arbitrariamente del derecho a cambiar de nacionalidad (cfr. art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) (cfr. II, 2, A), b), de la Introducción].

    2. Modos de expatriarse

      La Ley regula dos modos diferentes de producirse la pérdida por la voluntad del sujeto: 1.°) Por el solo hecho de adquirir voluntariamente o utilizar exclusivamente una nacionalidad extranjera (ajena a la Comunidad hispánica si se trata de españoles de origen), concurriendo otros requisitos de desconexión con España (residencia habitual fuera de España y transcurso de tres años de desconexión). 2.°) Por la renuncia expresa a la nacionalidad española, realizada por el español que tiene, además, otra nacionalidad, concurriendo también requisitos -más leves que en el supuesto anterior- de desconexión con España (residencia habitual fuera de España).

      Veremos, después, más detalladamente, los distintos requisitos de uno y otro modo de perder la nacionalidad. Hay, además, requisitos que son comunes a los dos tipos: 1.°) Tener el sujeto la capacidad exigida (estar emancipado). 2.°) La ausencia de condiciones inoportunas (que España no esté en guerra).

      La conjugación de los respectivos requisitos es necesaria cualquiera que fuere la causa por la que el sujeto hubiere ganado la nacionalidad española (1). No basta, pues, para perder la nacionalidad española que el cónyuge extranjero, que adquirió la nacionalidad española en ejercicio de la facultad de opción que le concedía el artículo 21, III, del Código civil según la redacción dada por la Ley 14/1975, de 2 mayo, vigente hasta la Ley 51/1982, de 13 julio, recupere, una vez viudo, su nacionalidad (sobre si está en vigor, como modo especial de pérdida de la nacionalidad española, la disposición transitoria de la Ley 14/1975, véase Introducción). Ni basta tampoco que aquellos que, durante su minoría de edad o estando incapacitados, ganaron nacionalidad española por la voluntad de sus representantes legales (cfr. arts. 20, 2.°, y 21, 3.°, del C. c), manifiesten, ya mayores de edad y plenamente capaces, que quieren conservar la nacionalidad que antes tenían.

  2. CAPACIDAD EXIGIDA

    Como la pérdida afecta al estado civil de la persona, para la pérdida se requiere la capacidad necesaria para regir la propia persona. El Código civil exige que el sujeto esté emancipado (cfr. art. 24, 1.° y 3.°). La Ley hoy no exige, además, que el sujeto haya alcanzado determinada edad. Basta que se hayan dado los requisitos de cualquier tipo de emancipación: es posible que haya emancipación por matrimonio desde los catorce años (cfr. arts. 48 y 314, 2.°, del C. c).

    ¿Por qué ley se rige la emancipación? Aunque el padre tenga distinta nacionalidad, la emancipación se rige por la ley personal del hijo, ya que la emancipación, en cuanto es un estado civil -el de la plenitud de la capacidad de obrar del menor- se ha de regir por la ley personal del sujeto (cfr. art. 9, 1.°, del C. c). No da otra solución la consideración de la emancipación como institución que afecta -termina la sujeción del menor- a las relaciones paterno-filiales o a la tutela, ya que unas y otras se rigen por la ley personal del menor sometido (cfr. art. 9, 4.° y 6.°, del C. c). Ley personal del hijo será ordinariamente la Ley española, puesto que estamos tratando de la capacidad de un español para perder su nacionalidad. Pero no será la Ley española la que rija la emancipación si al ganar la nacionalidad española estuviera el sujeto ya emancipado con arreglo a la ley personal aplicable: el cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad -tampoco a la emancipación- adquirida de conformidad con la ley personal anterior (cfr. art. 9, 1.°, del C. c). Como la emancipación es un hecho que afecta al estado civil de un español, está sujeto al Registro Civil español (cfr. arts. 318 y 326 del C. c; 1, 15 y 46 de la L. R. c; Resoluciones de 17 marzo 1967 y 10 enero 1975).

    ¿Basta, a estos efectos, que el español menor de dieciséis años viva, con consentimiento de sus padres, independientemente de éstos (cfr. art. 319 del C. c.)? Tal menor puede realizar actos como si estuviera emancipado, pero entre sus posibilidades no puede estar la de cambiar su propio estatuto de menor y el estatuto de sus relaciones paterno-filiales; pues debe quedar siempre a salvo la facultad de los padres de que, en el momento que lo estimen oportuno, el estatuto del menor y la patria potestad recobren su contenido normal (el que corresponda según la Ley española a los menores no emancipados). Estas razones excluyen, a mi entender, que el menor independiente pueda realizar un acto -la renuncia prevista en el art. 24, 3.°, del C. c. (2)- por el que inmediatamente perdería la nacionalidad española. Pero tampoco parece que pueda valorarse por el ordenamiento español como actos jurídicos realizados por persona capaz los actos o comportamientos del menor independiente que tendrían como efecto -mediatamente- el mismo cambio del estado de nacionalidad, para el que, como acabamos de decir, no tiene capacidad (aunque este efecto quede aplazado por tres años e incluso condicionado a la posible revocación de los padres, mientras ejerzan la patria potestad). No tiene, pues, capacidad el menor si no está emancipado: a pesar del amplio campo que la Ley reconoce al menor para actuar por sí o con la asistencia de sus padres o tutores.

    Aunque esté emancipado no tiene capacidad para perder la nacionalidad quien está incapacitado para regir su persona. Sólo puede estar sujeto a incapacitación quien está afectado por enfermedad o deficiencia que impida «a la persona gobernarse por sí misma» (cfr. art. 200 del C. c). Y no cabe que la sentencia, al determinar la extensión de la incapacitación, prevea, genérica o específicamente, que pueda, por su voluntad, perder la nacionalidad española con la asistencia del tutor, curador o titular de la patria potestad (cfr. arts. 171, 210, 267, 277, 2.°; 287, 289 del C. a); pues es claro que entonces el incapacitado no puede, al menos en cuanto a la pérdida de la nacionalidad española, regir su persona como el emancipado mismo («como si fuera mayor», cfr. arts. 322 y 323 del C. c), y la Ley exige, para que la pérdida se produzca, que el sujeto tenga la capacidad del emancipado. Lo que sí parece posible es que la sentencia prevea que en intervalos lúcidos el incapacitado pueda decidir por sí solo la pérdida de su nacionalidad (cfr. los arts. últimamente citados sobre tutela y patria potestad), como puede ocurrir si de ganar la nacionalidad española se trata [cfr. art. 21, 3.°, d), del C.c: «por sí solo»]; la incapacitación que presupone siempre en la persona deficiencias persistentes, no exige que éstas hayan de ser continuas (pueden ser cíclicas); siendo posibles, por tanto, etapas de lucidez, la sentencia puede conferir capacidad al sujeto para regir en estas etapas su persona como el plenamente capaz (cumplidas las cautelas previstas para garantizar que está en intervalo de lucidez).

  3. AUSENCIA DE CONDICIONES INOPORTUNAS: NO HALLARSE ESPAÑA EN GUERRA

    A partir de la Ley de 15 julio 1954 y hasta la Ley 51/1982, se requería, para que la pérdida produjera efectos, «en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno» (art. 22 del C. c. entonces vigente; cfr. también art. 9 del Reglamento de L. General del Servicio Militar, Decreto 3.087/1969, de 6 noviembre); y, sin distinción de sexos, que España no se hallare en guerra (art. 22, III, del C. c. en la redacción entonces vigente).

    Ha desaparecido la restricción por razón del servicio militar. Hoy solamente se dispone: «No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra» (art. 24, 4.°, del C. c). Esta exigencia -que España no se encuentre en guerra- afecta a todo tipo de personas, varones o mujeres.

    La situación de guerra impide sólo la pérdida de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, pero no impide la pérdida que se produce como sanción (a que se refiere el artículo siguiente). Para esta exigencia negativa -no hallarse España en guerra- la Ley no prevé -y ello es lógico- ninguna dispensa (a diferencia de lo que ocurría con la exigencia de que los varones no estuvieran sujetos al servicio militar). Pero no deja de ser paradójico que, a pesar de todo, pueda un español perder la nacionalidad por su voluntad cuando España está en guerra, no porque el Gobierno dispense del requisito, sino porque el Gobierno establezca una prohibición [la prevista en el art. 25, 1.°, b)] que, para quien la infringe, va a significar la satisfacción de su interés de perder la nacionalidad.

    Es de prever, si la guerra se produce, que se precisen, entonces, oficialmente las fechas de comienzo y fin de la situación de guerra. El III Convenio de La Haya, de 18 octubre 1907 (ratificado por España), obliga a las partes a no iniciar las hostilidades sin declaración de guerra. Conforme a la Constitución (cfr. art. 63), al «Rey corresponde, previo autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz». El Código civil, a otros efectos (cfr. art. 194), prevé la existencia de una declaración oficial del fin de la guerra (si es que no termina por un Tratado de paz).

    A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR