Artículo 239

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. ANTECEDENTES

    El antecedente de este precepto se encuentra en el derogado artículo 212. A tenor de esta norma, para los expósitos (término, hoy, desaparecido) se establecía una tutela legítima especial, que se confería a los jefes de éstas casas, los cuales asumían las facultades que correspondían al tutor y al Consejo de familia, salvo la representación en juicio de aquellos funcionarios en su calidad de tutores, que estaba a cargo del Ministerio fiscal.

    También había una tutela especial para los niños acogidos. La Orden de 1 abril 1937, sobre «prohijamiento y colocación en familia», en su artículo 9 disponía lo siguiente: «Siendo la colocación familiar una forma de ejercer el Estado la tutela de los niños abandonados por analogía con el principio sustentado en el artículo 212 del Código civil para la de los niños recogidos en establecimientos benéficos, la tutela correspondiente a los acogidos a esta disposición se ejercerá por las juntas locales de colocación familiar, bajo la inspección de la )unta Provincial de Beneficencia y el Gobierno General del Astado, quienes investigarán, en la forma que en cada caso crean más conveniente, cómo cumplen aquellas su obligación tutelar.» Y agregaba, en el párrafo 2.°, que «la representación en juicio de estos tutores estará a cargo del Ministerio fiscal».

    El Decreto de 2 junio 1944, sobre protección al niño desamparado, se ocupaba de los hijos de padres desconocidos y atribuía a las Juntas de Protección de Menores la facultad de designar «protector», cesando, al ser nombrado éste, la tutela encomendada por el artículo 212 a los jefes de las casas de expósitos.

    Y la Ley de 20 diciembre 1952, sobre organización y funciones del Patronato de Protección a la Mujer, disponía, en su artículo 28, que «las

    Juntas Provinciales ejercerán sobre las huérfanas mayores de dieciséis años y menores de veintiuno que se acojan al Patronato las facultades que las leyes civiles atribuyen a los organismos tutelares, mientras exista con respecto de dichas huérfanas una situación efectiva de desamparo». Y en el segundo párrafo se añade que «la representación en juicio de tales menores corresponde al Ministerio fiscal».

    Acerca de la tutela de los acogidos al Colegio de Huérfanos de la Guardia civil y en los establecimientos de beneficiencia que sostiene el Colegio de Santiago, pueden examinarse las Reales Ordenes de 3 diciembre 1923 y 5 abril 1927.

    La Ley de Reforma de 1983 viene a poner fin a esta normativa heterogénea...

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