Artículo 237

  1. Facultades de los albaceas universales en general

    Como se puso de relieve en el comentario al artículo 235, el albaceazgo se constituye normalmente con base a una relación de confianza que existe entre el causante de la sucesión y el ejecutor testamentario que designa. Por ello, aunque el transcrito artículo 237 detalla con un cierto casuismo las facultades que por ley se confieren a los albaceas universales, el carácter eminentemente fiduciario del cargo impone conceder en este punto una clara prevalencia a la voluntad del testador sobre el esquema legal, y que aquí se traduce en la libre facultad del causante de poder -a su arbitrio- ampliar o reducir las facultades que este artículo 237 estima como propias de los albaceas universales catalanes. En este punto se previene en el apartado 4.° del precepto que «el testador podrá reducir y limitar las facultades antes expresadas y ampliarlas con otras que no sean contrarias a las leyes» 1; del cual cabe deducir que esta voluntad del testador se impondrá a todos los afectados por el proceso sucesorio, y, por tanto, será totalmente irrelevante la postura que adopten los herederos en pro o en contra de las facultades que por voluntad del causante se atribuyan a los ejecutores testamentarios, pues como puso de relieve la sentencia de 4 de julio de 1895, la oposición de los herederos a los actos de los albaceas no priva a éstos de las facultades recibidas y aceptadas.

    Según la proposición última de este artículo 237, 4, la libertad del causante a la hora de delimitar las facultades que atribuya a los albaceas universales que designa, tiene el límite de no poder conferirles unas facultades que sean contrarias a las leyes. El problema que aquí puede suscitarse es el de qué sucederá cuando el albacea ostente unas facultades acordes con las prescripciones del ordenamiento jurídico, y otras que sean contrarias a las leyes; y que resuelve con buen criterio la sentencia de 24 de mayo de 1954 en el sentido de que la privación de aquellas facultades que sean contrarias a la ley, no impide la validez de aquellas facultades que no se hallen en este caso, ni afecta a la validez del albaceazgo (cfr. también la sentencia de 13 de julio de 1934).

    Aparte de la función propia de llevar a debido cumplimiento o de ejecutar la voluntad del causante, la ley atribuye también en ocasiones a los albaceas la facultad de integrar en algún punto la voluntad del testador. Así, y conforme al artículo 749 del C. c, para el supuesto de que el testamento contenga una institución hereditaria a favor de los pobres en general, el apartado 2.° del precepto concede a los albaceas la misión de determinar a los instituidos. De las sentencias de 17 de junio de 1914 y 24 de junio de 1940, así como de la resolución de 1 de septiembre de 1902, resulta también que el testador puede conferir a los albaceas que designa la facultad de apreciar la mayor proximidad de parentesco cuando el testador ordenó unas disposiciones a favor de los más próximos parientes de ciertas ramas. Y de la sentencia de 12 de diciembre de 1906 resulta que pueden también los albaceas universales apreciar si se ha cumplido o no la condición impuesta al designado como heredero2.

    Como no es posible considerar aquí todas las eventuales facultades que el testador pueda conferir a los albaceas universales que designa, me limitaré a hacer dos precisiones con respecto a lo prevenido en el artículo 237, 4. La primera referente a la libertad que se confiere al testador de reducir y limitar las facultades que por ley se atribuyen a los albaceas universales, y que por lo menos deberá tener el límite de que al ejecutor testamentario habrán de restarle alguna de las facultades que la ley estima propias del cargo. Y en cuanto a la posibilidad de ampliarlas, esta facultad tendrá en todo caso el límite de tener que respetar los principios que informan el sistema sucesorio catalán y los requisitos que establece la ley con respecto al título -testamento o heredamiento- que regule la sucesión.

    Con respecto a las facultades que para los casos generales los compiladores atribuyen a los albaceas universales, debe precisarse aquí lo siguiente.

  2. Posesión de los bienes hereditarios

    Según el artículo 237, 1, el albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia, lo cual equivale a decir que el ejecutor testamentario podrá tomar unilateralmente posesión de los bienes hereditarios o recabar la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, incluso frente a los destinatarios de la herencia que realmente posean, en tanto que la posesión de los bienes por el albacea se considere necesaria para el debido cumplimiento de la voluntad del causante. Esta facultad general que se concede a los albaceas universales de poder recabar la posesión de los bienes hereditarios, incluso frente a los destinatarios de los mismos, está de acuerdo con el carácter fiduciario de la ejecución testamentaria, porque si el heredero estuviese en posesión de los bienes hereditarios, no obstante existir albaceas, podría aquél con mayor facilidad entorpecer el cumplimiento de las disposiciones testamentarias; de manera que la desconfianza manifestada por el testador para con el heredero mediante imponerle un ejecutor testamentario, necesitará como complemento normal que éste puede tener la posesión de los bienes hereditarios con el fin de evitar la desaparición u ocultación de los mismos en perjuicio de los interesados en la sucesión.

    La expresión «está facultado para posesionarse de la herencia» indica que el albacea no adquiere la posesión civilísima de los bienes hereditarios, sino que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 98, 2, en relación con el heredero, habrá de entenderse que el albacea universal catalán sólo tendrá la posesión de los bienes y derechos hereditarios si la ha tomado, y que continúa -en este caso- la posesión de su causante sin interrupción. Por tanto, y a los efectos del artículo 1.960, número 1, del Código civil, la posesión del albacea servirá para completar el tiempo necesario para la usucapión a favor del caudal relicto, uniendo tal posesión a la del de cuius, y sin que se oponga a ello lo prevenido en el artículo 447 del C. c, pues la usucapión no corre a favor de los herederos, sino en beneficio de la herencia.

    Esta facultad de poseer que el artículo 237 reconoce a los albaceas universales, presenta las siguientes características: 1) La posesión del albacea puede ser mediata o inmediata, según tuviera el causante una u otra, o según que el albacea posea o no materialmente los bienes después de la apertura del proceso sucesorio3; 2) se trata en todo caso de una posesión provisional, de acuerdo con el carácter temporal del cargo de albacea, como resulta del artículo 240, que excluye mientras dure el albaceazgo la posesión por parte de los destinatarios de la herencia, toda vez que según el artículo 445 del C. c. «la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión; 3) el derecho de poseer los bienes hereditarios se concede al albacea con el fin de facilitarle el llevar a término las demás funciones propias del cargo en interés de los destinatarios de la herencia, de manera que con arreglo a la proposición segunda del artículo 432 del C. c. ha de entenderse que posee en el concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otras personas; 4) en consecuencia, este título de posesión no puede reputarse título hábil para la prescripción a favor del albacea, ya que éste no posee en concepto de dueño conforme exigen los artículos 447 del C. c. y 342 de la Compilación; 5) como poseedor de buena fe, el albacea estará facultado para percibir los frutos de los bienes hereditarios en los términos que se prevén en el artículo 451 del C. c, pero tales frutos no los hace suyos, sino que habrá de destinarlos al cumplimiento de las obligaciones que pesen sobre la masa hereditaria, o en su defecto incrementarán ésta y deberán ser entregados en su momento a los destinatarios de la herencia, sin perjuicio de que el albacea pueda hacer suya la remuneración que le reconoce el artículo 239.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del C. c. y artículo 1.651 de la L. e. c, hay que reconocer al albacea universal la facultad de poder defender la posesión que la ley le confiere, valiéndose de las acciones interdíctales oportunas, ya que el primero de los citados preceptos concede esta protección a todo poseedor; y según la sentencia de 20 de junio de 1955 los albaceas están facultados para el ejercicio de acciones que tiendan a la incautación de todos los bienes de la herencia de los tenedores materiales de los mismos. Podrá también el albacea valerse de los interdictos aunque los actos de perturbación o despojo provengan de los destinatarios de la herencia, pues como pone de relieve la doctrina, en el interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la persistencia o no de una situación, que tiende a impedir que nadie se tome la justicia por su propia mano.

    Consecuencia de esta facultad que el artículo 237, 1, confiere a los albaceas universales de tomar posesión de la herencia, es la de retirar toda clase de depósitos que el apartado 2.° del propio artículo confiere a los albaceas universales de realización de herencia, lo cual no requiere mayor justificación, atendidas las finalidades que con este tipo de albaceazgo universal se persiguen, puesto que si el depósito lo constituyen valores mobiliarios o bienes muebles, el albacea ha de convertirlos en metálico para su entrega en esta forma a los destinatarios de la herencia; y si se trata de un depósito de dinero en efectivo, en esta misma forma deberán entregarlo de acuerdo con lo dispuesto por el causante, y, por tanto, han de poder retirarlo libremente de la persona o entidad depositaría. Pues como puso de relieve la sentencia de 28 de noviembre de 1898, «cuando a los...

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