Artículo 234

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas385-386

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1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

  1. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

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3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

La acción típica del delito de hurto es tomar una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, concurriendo ánimo de lucro y sin utilizar violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas (SSTS de 21 de abril de 1999 y 26 de julio de 1979). La cosa que se toma, ha de ser mueble, en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro. En este aspecto, no coinciden el concepto de cosa mueble con el que se tiene en el ámbito civil. La cosa mueble, ha de ser además ajena. La ajeneidad de la cosa, se caracteriza por dos notas negativas: que no sea propia, y que no sea susceptible de ocupación. Falta la ajeneidad de la cosa, en los supuestos de res derelictae o cosa abandonada y en las res nullius no es necesario -dice la STS de 11 de julio de 1984-, que conste quién sea el titular de la cosa apropiada. En definitiva, para determinar cuándo una cosa es o no ajena, habrá de acudirse a la legislación civil, pues no existe un concepto penal sobre tal término (STS de 25 de abril de 1988. En idéntico sentido, AAP SEGOVIA, sección Ia, núm. 162/2006, de 1 de septiembre). El ánimo de lucro es sinónimo de provecho, porque en él va implícito el propósito de obtener una utilidad económica, contemplado desde la última conciencia del sujeto activo de la infracción, aunque no es preciso que se logre el lucro perseguido, si bien se presume en el apoderamiento de cosas de ajena pertenencia, sin título alguno para ello ni otro móvil que el de aumentar injustificadamente el patrimonio a costa del ajeno (SSTS de 21 de enero de 1994 y 16 de marzo de 1990) (vid. SAP JAÉN, sección Ia, núm. 115/1999, de 10 de septiembre).

Es criterio seguido mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que expone...

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