Artículo 617

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. OBJETOS ARROJADOS AL MAR O ARROJADOS A LA PLAYA POR LAS OLAS

    Hay que remitirse en esta materia a los artículos 19 a 22 y 47 a 50 de la Ley 60/1962, de 24 diciembre, de Régimen de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimas, y a los artículos 58 a 70 del Decreto 984/1967, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de aquélla.

    Como las líneas fundamentales de dicha normativa han quedado ya expuestas en otros lugares de esta obra, bastará transcribir aquí los preceptos básicos:

    El artículo 19 de la Ley 60/1962 dispone:

    El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa que no sean producto de la misma mar deberá ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina en el plazo más breve posible.

    La misma obligación tendrá el que extrajese casualmente cosas hundidas o lo haga inmediatamente después de haberlas descubierto.

    Porque en otro caso se aplican los preceptos relativos a «extracciones» (artículos 23 y ss. y 51 y ss. de la Ley y 71 y ss. del Reglamento).

    El artículo 20 dispone:

    Las cosas halladas serán entregadas a su propietario cuando éste comparezca y acredite su derecho de propiedad, previo pago de los gastos y del tercio del valor de las cosas halladas.

    El artículo 21 dispone:

    Si transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado b) del artículo 29 no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 10.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.

    Cuando el valor de la tasación fuese superior a 10.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma y, además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro.

    El artículo 22 dispone:

    Los preceptos de este capítulo no son aplicables:

    1.° A los buques y aeronaves abandonados en la mar y sus cargamentos.

    2.° A los efectos arrojados a la mar para aligerar el buque o aeronave en caso de peligro, cuando fueren salvados inmediatamente.

    3.° A las cosas que, por su naturaleza o por preceptos legales, estén exceptuadas del libre comercio, las cuales se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.

    En los casos previstos en los apartados primero y segundo se aplicará lo dispuesto en el capítulo primero.

    Que es el relativo a los «auxilios y salvamentos» (arts. 1 y ss. y 35 y ss. de la Ley y 20 y ss. del Reglamento).

    El artículo 47 dispone: «La Autoridad local de Marina instruirá para cada caso de hallazgo un expediente que iniciará con el parte dado por el hallador dentro de las...

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