Artículo 609

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. CONCEPTO Y CLASIFICACIONES DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

    Se llaman modos de adquirir los derechos sobre los bienes o derechos reales (sea el de propiedad u otro) los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de producir la adquisición de aquéllos.

    Tales hechos pueden ser de cualquier índole: bien simples hechos naturales (como el aluvión o el cambio de cauce de un río, que convierten al propietario de la finca ribereña en dueño de lo sedimentado o del cauce seco), bien actos o negocios jurídicos (como la ocupación, con ánimo de adquirirla, de una cosa sin dueño, o la entrega que para transmitirnos el derecho sobre él se nos hace por el vendedor del objeto que le compramos).

    Son susceptibles de clasificar según distintos criterios. Aquí sólo señalaré su distinción en:

    Originarios (como la ocupación y la prescripción adquisitiva o usucapión) y derivativos (como la tradición o la sucesión mortis causa), según den lugar a una adquisición originaria o derivativa. Originaria, que la hay cuando la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, sino que el derecho se adquiere ex novo, como la ocupación del animal cazado que no tenía dueño y se lo apropia el cazador, que así adquiere el dominio de él sin basarse en que se lo transmita nadie. Derivativa, que la hay cuando al hacer suyo el derecho el adquirente, se apoya o basa en que lo recibe porque le viene de quien lo tenía, que se lo traspasa, de modo que adquirirlo uno se fundamenta en que o deriva de que lo pierde el otro.

    Universales (como el caso de quien recibe por herencia) y particulares (como el caso de quien hace suya la pieza de caza), según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio (o ciertas partes de él) o sobre un derecho o varios singularmente considerados.

    Onerosos y gratuitos, según que lo que el adquirente recibe, lo reciba o no a cambio de algo que él dé a su vez.

    Mortis causa o inter vivos, según que la adquisición tenga lugar o no por pasar el derecho dé su anterior titular al que lo recibe a consecuencia de que muerto aquél es llamado éste (respecto del derecho de que se trate) a ocupar su puesto (es decir, a ser titular del derecho).

  2. EL ARTÍCULO ES INÚTIL, INEXACTO E INCOMPLETO

    El Código, en el presente artículo, hace una enumeración incompleta y, en ciertos aspectos, errónea de los modos de adquirir los derechos reales.

    El artículo, lo primero que hay que resaltar es que es inútil. No hace falta en la Ley. Tiene sólo valor de enseñanza, o doctrinal o expositivo, pero carece de virtud normativa, porque los modos de adquirir los derechos reales son los que establezca el Ordenamiento, y lo son porque los establece, no porque los enumere todos (ni siquiera los enumera todos) juntos en un artículo como el que comento. Así que lo mismo serían las cosas sin él. Cada «modo de adquirir» tiene su reconocimiento aparte, en otros artículos del Código, donde es tratado, y en el lugar de cada uno están los preceptos relativos a él, es decir, su regulación, que es lo que importa.

    De la dicha inutilidad del artículo sólo se salva un extremo, el de que proclama la admisión por nuestro Ordenamiento de la teoría del título y el modo, de que luego (ap. VI) me ocupo.

    El artículo, además de inútil, en los términos vistos, es inexacto: Así, por ejemplo, los derechos sobre los bienes, o derechos reales, para abreviar, ni se adquieren ni se transmiten, como dice el artículo, «por la Ley», sino por virtud de ciertos hechos que «establece la Ley», y tampoco «por donación», sino por donación «mediante la tradición», como se adquieren o transmiten «por consecuencia de ciertos contratos [uno de los cuales es la donación] mediante la tradición». Sobre este extremo insistiré luego (apartado VII). En cuanto a la adquisición o transmisión «por la Ley», debe de puntualizarse que la Ley nunca produce ella, directamente y sin más, la adquisición o transmisión, sino que al hablar de «... se adquieren y transmiten por la Ley...», se alude a que tales adquisición o transmisión se producen porque se realizan ciertos hechos, distintos de los enumerados singular y específicamente en el artículo, a los que la Ley atribuye la producción automática de la adquisición o transmisión del derecho que sea.

    Por último, el artículo es incompleto porque omite modos de adquirir, como la creación intelectual, para esta propiedad, o la inscripción en el Registro de la Propiedad, en ciertos casos, o la accesión por unión y por producción, pongo por hipótesis, aunque cabe cobijarlos bajo la adquisición «por ley». Por accesión se puede adquirir no sólo el derecho de propiedad, sino también otros. En efecto, el propietario de una cosa adquiere la propiedad de las que le acceden (se le unen); pero si sobre la misma recaía un usufructo o hipoteca o enfiteusis, éstos se extienden (Código civil, arts. 479 y 1.877; Ley Hipotecaria, art. 109; Código civil, art. 1.632) a las cosas accedidas, es decir, el usufructuario, el acreedor hipotecario o el enfiteuta, adquieren por accesión el usufructo, el derecho de hipoteca o el de enfiteusis sobre éstas.

    La doctrina suele señalar los defectos indicados (l) del artículo que comento, y su juicio sobre él es generalmente desfavorable (1 bis) Mas el tema no merece mayor atención.

  3. ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES

    El párrafo primero del artículo habla de que la propiedad (se refiere, pues, a este solo derecho real) se adquiere por la ocupación, y el último párrafo, de que la propiedad y los demás derechos reales (se refiere, pues, a los derechos reales en general) pueden también adquirirse por medio de la prescripción (adquisitiva o usucapión). Ambos párrafos se refieren así a la adquisición del derecho que sea.

    Mientras que el párrafo segundo dice que la propiedad y los demás derechos reales (se refiere, pues, a los derechos reales en general) se adquieren y transmiten por... Así que toca, no sólo la adquisición, sino también la transmisión.

    Por ocupación o por prescripción (adquisitiva o usucapión) se adquiere, no se transmite, mientras que por los hechos que enumera el párrafo segundo se adquiere y se transmite, ya que la adquisición lo es para quien recibe, pero como en virtud del hecho que sea el derecho va derivativamente de quien lo tenía al que pasa a tenerlo, la adquisición se produce unida a la transmisión, en virtud de que el derecho de aquél se traspasa o transmite a éste, basándose la adquisición de uno en la anterior pertenencia al otro del que le viene la transferencia, con lo que hay a la vez transmisión y adquisición. Lo que no ocurre en la prescripción adquisitiva (adquisitiva o usucapión), en la que el derecho real que usucape el adquirente no le viene del que tenía quien lo pierde, es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de causalidad), sino que se convierte en titular del mismo -con independencia de que antes lo fuese otra persona- porque ha venido comportándose como tal. Y es como consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera sobre la misma.

    Por otro lado, como hemos visto, el párrafo primero del artículo sólo habla de que «La propiedad se adquiere por la ocupación». Ahora bien, ¿es que la ocupación sólo permite adquirir la propiedad, pero no otros derechos reales? Si tomando posesión, con ánimo de adquirir su propiedad, de una cosa que no es de nadie se adquiere ese derecho, ¿no cabría adquirir sólo otro más reducido, si se aprehende la cosa deseando adquirir sólo éste? (por ejemplo, el cazador quiere sólo usufructuar el animal que trate de cazar, o el ocupante de un objeto desea sólo tener derecho a utilizarlo, sin hacer suyo el dominio). Quizá teóricamente, la respuesta deba de ser afirmativa. Pero no se olvide que semejante cosa sería puramente especulativa, que prácticamente a nadie se le ocurre ocupar sólo un derecho real limitado, y que la Ley es para la realidad, y no para regular hipótesis de laboratorio.

  4. NI TODOS LOS MODOS DE ADQUIRIR SON APLICABLES A TODOS LOS DERECHOS REALES, NI LOS HECHOS TRANSMISIVOS QUE RECOGE EL ARTÍCULO SIRVEN PARA TRANSMITIR SÓLO DERECHOS REALES

    No todos los modos de adquirir son aplicables a todos los derechos reales. Por ejemplo, ni la usucapión ni la tradición, que se basan en la posesión, son aplicables a los derechos reales no poseíbles. Pero al hablar el artículo en general, se sobreentiende que para cada derecho real concreto corresponden sólo los modos oportunos. Así que ni puede usucapirse, por ejemplo, un derecho real de retracto, que, aunque real, no se poseíble, ni cabe tradición, ni es precisa para adquirir el derecho real, si éste no es poseíble, aunque el derecho real se establezca por contrato, a pesar de que el artículo diga que «La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». Lo que ocurre, sin embargo, es que como en nuestra Ley la regulación legal de la tradición se establece con ocasión de hablar de la entrega de la cosa en la compraventa, y son vendibles cualesquiera derechos (aunque no sean reales), la Ley habla en general de la entrega de los derechos (englobados bajo la denominación de bienes incorporales»: artículo 1.464) vendidos. Pero esto tiene el sentido, no de exigir tradición (modo) para la adquisición de todo derecho vendido, sino entrega de los mismos en cumplimiento de las obligaciones del vendedor. Mas, no tratándose de derechos reales poseíbles, el adquirente es titular de los mismos desde que se le venden, sin esperar a adquirirlos por la entrega.

    Por último, por los hechos del artículo 609, se pueden adquirir -según los casos- no sólo derechos reales, sino también de crédito. Por ejemplo, la adquisición mortis causa por sucesión testada o intestada, puede recaer sobre derechos reales o de otra índole, así de crédito. Y lo mismo pueden donarse o venderse derechos de crédito...

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