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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo II. De la Tutela
- Sección Primera. De la Tutela en General
Artículo 232
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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DEBER DE VIGILANCIA
La Ley de 24 octubre 1983 supone un importante cambio de rumbo para la institución tutelar, al estructurarse la tutela, curatela y guarda de los menores o incapacitados dentro del marco del sistema de tutela del Estado o de autoridad; de ahí la formal declaración, principio básico de la reforma, contenida en el actual artículo 216 del Código civil, según la cual las funciones tutelares estarán bajo la custodia, amparo o garantía («salvaguarda») de la autoridad judicial. Declaración de la que trae causa la consignada en el vigente artículo 232, que con carácter general, y en concreto para la tutela, preceptúa: «la tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Juez, que actuará de oficio, a solicitud del Ministerio fiscal o a instancia de cualquier interesado».
Con esta afirmación se pretende subrayar no sólo el nuevo sistema de tutela de autoridad instaurado, sino también que, si bien originariamente (al publicarse el Código civil) la tutela estaba constituida por un conjunto de órganos (tutor, protutor y Consejo de familia), que armónicamente combinados tenían a su cuidado la guarda y protección de la persona y bienes (o solamente de los bienes) del menor o incapacitado, tras la reforma de 1983, esta institución ha dejado de tener un sentido orgánico y pasa a ser una función o cargo personal e individual (aunque pueden ser tutores algunas personas jurídicas, e incluso, excepcionalmente, cabe la posibilidad de pluralidad de tutores), en cuanto que es ejercida por la persona del tutor. Pero, como los derechos-deberes, funciones o potestades que se atribuyen al tutor, para que lleve a término la finalidad tuitiva que le ha sido encomendada, trascienden de los intereses estrictamente individuales, pues son también expresión de un interés familiar y social o público, no se pueden dejar al exclusivo arbitrio de la persona que ejerce el cargo de tutor. De ahí que, bajo el sistema derogado de tutela de familia, la jurisprudencia hubiese configurado a la autoridad judicial como verdadero órgano tutelar(1), otorgando a la intervención judicial un carácter activo, para que adopte -dice la sentencia de 17 junio 1943- aquellas resoluciones que estime necesarias en cada caso para defender los intereses del menor o incapacitado(2), sin que en su actuación ad tuendum -declara la sentencia de 5 marzo 1947- se hallen los Tribunales subordinados necesariamente a la solicitud de parte; pues, según establece la sentencia de 2 julio 1953, al...
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