Artículo 841

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. GÉNESIS LEGISLATIVA DE LOS PRECEPTOS

    He transcrito, en la nota a, el texto del originario del § 2.° del artículo 840 C. c, que facultaba a los hijos legítimos para satisfacer su legítima a los hijos naturales en dinero o en otros bienes de la herencia.

    El texto propuesto por la Comisión de Códigos y enviado a las Cortes concedía la misma facultad que del antiguo artículo 840, § 2.° de conmutar en dinero la legítima de los hijos y descendientes no matrimoniales.

    Esto hacía pensar en la antigua discusión acerca de la finalidad del § 2.° artículo 840 originario. Esta sólo podía hallarse, según CÁMARA(1), en que el Código «quiera que los hijos legítimos, si lo desean, puedan impedir que ningún bien hereditario pase a sus hermanos naturales, o simplemente se propone facilitar la liquidación de la herencia y dotar a los hijos legítimos de un instrumento que corte de raíz toda discusión sobre la forma de repartir «in natura» los bienes hereditarios». La mayor parte de los comentaristas del precepto se había inclinado por la segunda explicación de «evitar desavenencias y cuestiones entre los hijos legítimos y los hijos naturales con motivo de la partición de la herencia o de la proindivisión de los bienes»(2). SCAEVOLA(3) se inclinó por creer que esta disposición favorece «la tendencia de los legítimos a no comunicar con los naturales, ni siquiera por razón de un dominio pro indiviso, en algún bien hereditario». CÁMARA, como yo mismo hace años(4), se inclinó por la primera explicación como más razonable, pues explicó que la otra haría a los hijos naturales de peor condición que a los extraños; «aunque fuese una muestra -como dijo SCAEVOLA- del predominio que en lo moral y en lo económico tiene necesariamente que concederse a la filiación legítima sobre la natural», puesto que la opción precisamente se concede a los hijos legítimos.

    El texto del artículo 841 que fue regulado sólo para el caso aprobado por el Congreso de los Diputados y llegó al Senado excluyó lo que se estimaba desigualdad entre los descendientes por razón de filiación, contemplaba el supuesto hoy de múltiple concurrir «hijos o descendientes matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos».

    Quedaba claro, que, dada la finalidad básica y el espíritu de la reforma de 1981 determinante de la absoluta igualdad legal entre los hijos y descendientes matrimoniales y no matrimoniales, la ratio legis de las nuevas normas proyectadas, como artículos 841 y 842, no podía ser la de favorecer a los hijos legítimos, sino la de facilitar la liquidación de la herencia y lograr la separación de alguno de los grupos de hijos -matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos- atribuyéndoles su legítima en dinero, para evitar desavenencias y cuestiones, entre unos y otros. Ha de reconocerse que la redacción de los textos de los proyectados artículos no era clara. El 841 comenzaba: «Concurriendo hijos o descendientes matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.» Y el artículo 842 refería su norma «en el mismo supuesto de concurrencia de hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos». ¿Quería señalarse como presupuesto único la concurrencia de hijos de las tres clases?, o bien, ¿bastaba el concurso de matrimoniales y extramatrimoniales o adoptivos, o de extramatrimoniales y adoptivos?, o, tal vez, el supuesto, ¿pretendía llegar más allá de la razón que hemos supuesto y abarcaba todo concurso de varios hijos o descendientes, incluso en el caso de que todos fueran de la misma filiación?

    Lo cierto es que, conforme la definitiva redacción propuesta por el Senado y que el Congreso ratificó, el vigente artículo 841 -que en su § 2.° recoge la norma del proyectado 842- no regula el concurso de hijos de filiaciones diferentes; sino que, para todo caso de concurrir más de un hijo o descendiente aunque sean de igual filiación, atribuyen al padre y, por delegación suya, al contador partidor y, extensivamente, al contador partidor dativo, la facultad de adjudicar en bloque todos o parte de los bienes integrantes de la legítima, a alguno de los hijos o descendientes, ordenándole el pago en metálico a los demás legitimarios de su respectiva porción hereditaria.

  2. SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 841

    Lo primero preciso es deslindar este nuevo supuesto, regulado en los artículos 841 y ss., de los antiguos casos de posible compensación de algunas legítimas en dinero, recogidos en los artículos 821, 829,1062 y 1056, § 2.°, que continúan vigentes y sin modificar.

    He concluido la interpretación del artículo 806 (III, C) con el examen de si puede o no sostenerse que, en general, la legítima del C. c. sea pars valoris bonorum. Allí hemos visto que, ya antes de la reforma, se había discutido si cabía o no entender que, en caso de pluralidad de descendientes legitimarios, era general la posibilidad de que el testador asignase en dinero las legítimas individuales de alguno o de todos menos uno de sus descendientes, o bien si ésta posibilidad quedaba circunscrita a los supuestos concretos de los arts. 821, 829, 1056, § 2, y 1062 en todos los cuales con la voluntad del causante concurre una razón objetiva.

    También anticipé allí que la nueva redacción de los artículos 841 y ss. ha ampliado y generalizado los supuestos de pago en metálico de las legítimas individuales. Ahora bien, este nuevo supuesto general va acompañados de limitacionós y requisitos, que imponen los artículos 842, 843 y 844 § 1, ap. 1.°, pero que no eran, ni son, exigidos en los otros supuestos, ni puede entenderse que les deban ser extensivos, por tratarse de hipótesis distintas y con unas justificaciones objetivas que faltan en los nuevos supuestos del artículo 841. Así lo vienen a ratificar los nuevos artículos 845 y 846 con reflejo, como veremos, para los supuestos de los artículos 821, 829 y 1056, § 2.°.

    Por consiguiente, la nueva regulación muestra que la interpretación extensiva del supuesto del artículo 829, que había sido brillantemente propugnada (4), no era ni es posible, conforme ya había advertido(5). Y lo demuestran precisamente las limitaciones y requisitos con los que son circunscritos los nuevos supuestos de pago en metálico, introducidos en el artículo 841.

    Con esta aclaración, vamos a ver los supuestos...

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