Artículo 819

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. IMPUTACIÓN DE DONACIONES A LEGITIMARIOS Y A EXTRAÑOS

    El artículo 819 contrapone donaciones en concepto de mejora y clonaciones imputables a la legítima(1). No cabe otra alternativa tratándose de donaciones hechas a los hijos. El artículo 819 habla, pues, de mejoras en el mismo sentido amplio -como luego precisaremos- que las Leyes de Toro y el artículo 657 del Proyecto de 1851.

    En las donaciones no atribuidas expresamente en concepto de mejora -tanto si se le asigna el carácter expreso de anticipo como si nada se hubiese dicho al respecto- queda claro que se imputan a la legítima por aplicación de los artículos 819, § 1 y 825 C. c. Las mejoras no se presumen, como veremos al comentar ese último artículo.

    Las eludas se plantean: en cuanto a la imputación del exceso de lo donado con respecto a la legítima del donatario; y en lo referente a la imputación de las donaciones en concepto de mejora para determinar su aplicabilidad ya sea a los tercios propiamente de mejora o bien al de libre de libre disposición. Pero estas cuestiones tienen su lugar adecuado, en el estudio las mejoras.

    Lo dicho en el § 1 de este artículo, debe aplicarse a los demás legitimarios por igualdad de razón, con la salvedad de que la referencia a «que no tengan carácter de mejora» debe entenderse extendida también a las que no se hagan con cargo a la parte de libre disposición.

    La problemática de este párrafo no se agota en este caso, ni tampoco en el de las donaciones otorgadas a favor de descendientes, con la cuestión de la imputación a las mejoras. Trataremos, por tanto, al comentar este primer párrafo de las demás que la imputación de donaciones suscita.

    1. Supuestos especiales de imputación de donaciones a la legítima de los hijos o descendientes.

      1. Incidencia de la atribución de carácter colacionable a las donaciones o de su dispensa de colación.-Es sabido que la contraposición colacionable-no colacionable separa dos masas que pueden no coincidir con los tercios de la herencia: la masa partible entre los herederos forzosos, en proporción a sus cuotas hereditarias, de una parte, y el conjunto de las donaciones y de los legados atribuidos con independencia de toda cuota hereditaria, de otra.

        Las donaciones colacionables se agregan, sea físicamente o tan sólo ideal o contablemente, a la masa partible entre los herederos forzosos, y las no colacionables quedan fuera de dicha masa.

        Según el artículo 1.036 C. c: «La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa».

        Notemos que las reglas de imputabilidad a la legítima y de colacionabilidad de las donaciones coinciden en principio(2) con las siguientes particularidades:

        1. Se excluyen de la colación las donaciones hechas, con o sin dispensa de ella, a los legitimarios que no sucedan como herederos forzosos, incluso en el supuesto de que «repudiaren la herencia».

        2. Puede ocurrir, aunque no suele suceder, que el testador cubra las legítimas con legados y, luego, instituya herederos a los mismos legitimarios: supuesto en el cual la colación de las donaciones al haber partible se efectuará en la masa por repartir además de la legítima.

        Sin embargo, lo normal es que la legítima vaya englobada en la masa partible y que las donaciones no colaciona bles se reciban, además de la participación del donatario en una y otra (legítima y masa partible). Es decir, que en esos supuestos normales ser no colacionable implica ser no imputable a la legítima, salvo si la masa partible es menor que la suma de las legítimas, en cuyo caso una donación dispensada de ser colacionada, pero a la que no se le haya asignado carácter de mejora puede imputarse a la porción de la legítima que no quede cubierta con la masa partible.

        Si las donaciones colacionables forman parte -material o idealmente- de la masa que, en proporción a sus cuotas, deben repartirse entre sí los herederos forzosos, inversamente las donaciones no colacionables podrán imputarse en una zona tanto más amplia cuanto más reducida sea la masa formada con la colación. Su ámbito de imputación, por tanto, podrá ser inferior, igual o mayor al tercio de libre disposición e incluso rebasar el segundo tercio e invadir la legítima individual de los propios imputantes, con el solo límite de no lesionar los derechos de los demás legitimarios, en cuyo caso dicho montante lesivo resultaría inoficioso y como tal debería reducirse la donación en dicho importe.

        La imputación de las donaciones no colacionables más allá de la legítima, cubierta con la masa partible, es decir, su aplicación sólo al tercio libre o bien a éste y al de mejora, deberemos examinarlo al comentar el artículo 825.

      2. Donaciones a descendientes que no habrían sido legitimarios del donante en el momento de otorgarse, pero que lo son al fallecer éste.-Para la cuestión paralela de la colación de estas donaciones por los nietos, los autores castellanos entendieron que, si aquéllas objetivamente eran colacionables, éstos debían colacionar(3):

        1. Las que su padre o madre premuerto hubiese tenido que colacionar, en la herencia del abuelo, si los nietos sucedieran a éste en representación «latu sensu» de aquél o aquélla.

        2. Las donaciones que el abuelo les hubiese hecho directamente despues del fallecimiento del padre o madre intermedio; pero no lo que el abuelo les hubiese donado viviendo el padre o madre, intermedio, a no ser que la donación se hubiese hecho en contemplación de éste o ésta.

        Este criterio era, en definitiva, el que se podía deducir en el Proyecto de 1851, puesto que su artículo 879 imponía a los «herederos forzosos» la obligación de traer a colación, y entre los herederos forzosos se incluyen los nietos hijos de hijo o hija premuerto. Y el artículo 881 añadía: «Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, aportarán todo lo que debería aportar el padre si viviera, aunque no le hayan heredado.»

        Igual podemos decir del artículo 1.056 del Anteproyecto 1.882-1.888.

        Pero, el C. c, además de recoger, con ligeras variantes de redacción, en el § 1 del artículo 1.038, los artículos 991 del Proyecto y 1.056 del Anteproyecto, agregó un § 2, quedando redactado el artículo del siguiente modo:

        Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado.

        También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los herederos.

        Este segundo párrafo ha sido muy diversamente entendido y juzgado por la doctrina desde los primeros comentaristas del C. c.(4).

        Lo cierto es que de aplicarse el artículo 1.038 § 2 a las donaciones hechas al nieto en vida aún de su padre, la solución sería anómala, pues «nos hallamos ante una donación que el donante al otorgarla, por hacerla a un descendiente no heredero forzoso, la debió considerar precisamente como mejora «latu sensu», ¿cómo es posible, por tanto, que pierda ese carácter, precisamente por una desgracia familiar, cual es la muerte de su padre, hijo del donante?(5).

        La cuestión clave es la de determinar el momento al cual debe atenderse para considerar calificado al donatario de heredero forzoso a los efectos de la imputación y de la colación de lo a él donado por su abuelo. Si al recibir la donación el nieto no hubiese sido heredero forzoso, pero lo fue al fallecer su abuelo donante, por haberle premuerto el hijo de éste, padre del donatario, ¿a cuál de estos momentos debe atenderse para el efecto apuntado?

        Hemos visto que la solución en el Derecho de Castilla era contraria en ese supuesto a la colación y a la imputación a la legítima. ¿Ha cambiado de criterio el C. c? A mi juicio(6) el artículo 1.038, § 2, debe aplicarse únicamente con referencia a lo que el abuelo donó al nieto despues de muerto el padre. En ese supuesto es presumible que quiso otorgar carácter colacionable a lo donado, «a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario». Pero no lo es en la hipótesis que contemplamos, en la cual no puede presuponerse que el donante hubiese pretendido que lo donado se colacionara, o se imputase a la legítima, salvo que previendo la premoriencia del hijo lo hubiese ordenado así al nieto para ese caso. Por otra parte, es indudable que la dispensa, contenida en el segundo inciso de este párrafo, sólo tiene sentido referida a donaciones otorgadas en un momento en que el nieto fuera heredero presunto del donante.

        Por la misma razón fundamental expuesta, creemos que la imputación de las donaciones hechas a los nietos en vida del padre o madre, aunque ése premuera al abuelo, se hallan en materia de imputación fuera de la órbita del artículo 825 C. c, y, por consiguiente, no es aplicable a ellas el artículo 819, § 1. Si su imputación debe hacerse al segundo o al tercer tercio, o a ambos y por qué orden, o según las circunstancias que concurran, debemos examinarlo al tratar de las mejoras.

      3. Donaciones a herederos forzosos que sean indignos, desheredados.-Puede ocurrir que las causas de indignidad sucesoria o de desheredación de un legitimario no lo sean de revocación de las donaciones que el mismo causante le hubiese otorgado, o bien que el donante renuncie la acción correspondiente o no la ejercite en el plazo señalado por la ley(7).

        Estas donaciones podrían ser imputables a la legítima, a la parte de libre disposición o tener carácter de mejora. Esta circunstancia no tiene importancia para el indigno o desheredado, que nada podrá reclamar «mortis causa» y que conservará la donación en cuanto no resulte inoficiosa. Pero sí la tiene para quienes sean destinatarios de los tres tercios de la herencia.

        La desheredación, ni la...

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