Artículo 818

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. COMPOSICIÓN DEL ACTIVO HEREDITARIO BRUTO

    La lectura de este artículo nos indica que la masa de cálculo de la legítima, o sea, el dividendo al que luego habrá que aplicar el divisor para conocer la cuantía de la legítima, precisa la determinación previa de tres cifras, con las cuales hay que hacer dos operaciones aritméticas: una resta, por la cual de la primera cifra se detrae la segunda, y una suma, con la cual a este resto se adiciona la tercera cifra. Con las tres cifras determinadas por sendas operaciones de valoración, y con las otras dos resultantes de la resta y de la suma indicadas, tenemos los cinco siguientes valores: activo bruto, pasivo y activo líquido relictos, donado y masa de cálculo de las legítimas, o dividendo, al que sólo habrá que aplicar el diviror para fijarlas.

    El artículo 818 regula la determinación de las tres cifras, con las cuales se deben hacer las operaciones aritméticas sucesivas de resta y de suma, para obtener la base o dividendo, para fijar el montante de la legítima.

    A efectos de determinar la primera de las valoraciones, dice que «se atenderá al valor de los bienes que quedaren de la muerte del testador».

    Se trata, pues, de delimitar los bienes que integran la herencia y de valorarlos. Y la herencia comprende, conforme dice el artículo 659, todos los bienes y derechos de una persona «que no se extinguen por la muerte» y que, conforme el artículo 818, «quedaren a la muerte del testador», o, en general, del «de cuius».

    Sin embargo, hay que hacer una previa salvedad a la puesta en relación de los artículos 818, § 1 y 659 C. c. Hay acciones de impugnación de determinados actos del causante que, si él mismo no ha iniciado su ejercicio, no se transmiten a sus herederos voluntarios, pero que sí pueden ser ejercitadas por sus herederos forzosos. Así:

    1) Conforme al artículo 646, § 2, la acción de revocación de donaciones por supervivencia de hijos «se transmite por muerte del donante, a los hijos y descendientes legítimos».

    2) Según jurisprudencia reciente, la nulidad total de las donaciones disimuladas en una compraventa simulada (Ss. de 3 marzo 1932, 22 febrero 1940, 12 julio 1941, 23 junio 1953, 29 octubre 1956, 5 octubre 1957, 9 diciembre 1959 y 1 diciembre 1964), pueden obtenerla los herederos forzosos, pero no los herederos voluntarios (Ss. de 3 abril 1962, 22 abril 1963, 21 maezo 1964 y 16 octubre 1965).

    En este caso y en el anterior, la herencia se acrecentaría para todos sus copartícipes si triunfase la acción de revocación ejercitada por los hijos o descendientes, en el primer caso, o la acción de nulidad por simulación instada por los herederos forzosos, aunque tan sólo éstos y aquéllos, en sus respectivos supuestos, están legitimados para promover tales incrementos.

    3) Según otra jurisprudencia, la acción de simulación que no puede ejercitar el heredero voluntario, dada su subrogación en la posición jurídica del causante, si éste no hubiese iniciado su ejercicio, en cambio sí pueden ejercitarla los herederos forzosos, en cuanto perjudique a su legítima (S. de 12 abril 1944), pues a éstos no puede oponérseles el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; e igualmente sólo ellos pueden impugnar las donaciones disimuladas en forma de compraventa, en cuanto perjudiquen a su legítima (Ss. de 11 octubre 1943, 2 enero 1945 y 2 junio 1956).

    Con este criterio, si la acción de impugnación prospera, los bienes objeto del acto impugnado integrarán la masa de cálculo de la legítima; pero, como no formarán parte de la herencia del «de cuius», esa integración no beneficiará a los herederos voluntarios. Esta acción de impugnación tampoco forma parte de la herencia, pues corresponde a los legitimarios por legitimación propia, pero no como integrante del caudal relicto. E igual ocurre con las acciones de impugnación que los legitimarios pueden ejercitar contra determinados actos del causante respecto de ciertos bienes que les correspondan por otro título (peculios, reservas, fideicomisos) por derecho propio no derivado del causante(1).

    Hecha esta aclaración, conviene precisar los derechos que integran el caudal hereditario o, a la inversa, para mayor simplicidad, dado que la regla general es la transmisibilidad, aquéllos que no se transmiten, sea porque se extinguen o porque tienen otro destino predeterminado.

    1. Derechos que no se transmiten porque se extinguen.-La Sentencia de 11 octubre 1943 expone que, si bien es cierto que en nuestra legislación se nota la falta de un concepto genérico que sirva de guía para diferenciar los derechos transmisibles y los intransmisibles «mortis causa», no lo es menos que en el C. c. abundan preceptos en que, con referencia a relaciones jurídicas individualizadas o concretas, se declara que el derecho fenece o no con la muerte del titular y que, en último término, la deficiencia o aparente laguna legislativa de que se trata puede ser remediada cumplidamente por las vías y procedimientos normales de la interpretación e integración del sistema jurídico, y así, atendiendo a la naturaleza y contenido de la relación jurídica y las declaraciones legales y convencionales que la afectan, cabe llegar a una determinación enunciativa de los derechos exceptuados de la transmisión por causa de muerte, como suele formularla la doctrina científica, comprendiendo como intransmibibles, en principio y con ciertas salvedades: los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinadas personas por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., que tienen su razón de ser preponderante y, a veces, exclusiva en el elemento o circunstancia que sólo se dan en el titular -«ossibus inhaerent»-, y, por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona.

      Como reconoce esta sentencia, la regla general es la transmisibilidad de las relaciones jurídicas del causante, y la excepción es la intransmisibilidad de las que tienen carácter público, de las que fueren personalísimas del causante y de las que, aun siendo patrimoniales, son de duración vitalicia(2).

    2. No se transmiten por su duración vitalicia: el usufructo (art. 513, n.° 1, C. c), el uso (art. 525 C. c.) y la habitación (art. 529 C. c), la renta vitalicia (art. 1.808 C. c), los derechos obtenidos como beneficiario en virtud de la legislación de accidentes del trabajo (S. de 17 abril 1959, Sala de lo Social).

      Son transmisibles, en cambio, los derechos temporales mientras no hayan caducado, como ocurre con los derechos de autor y de la propiedad industrial.

      B) No son transmisibles, por extinguirse, dado su carácter personalísimo:

      1. Los derechos de carácter familiar, derivados de la potestad marital, la patria potestad, la tutela, incluso el usufructo sobre la dote de la mujer, así como la asignación de frutos por alimentos al tutor, o ios alimentos entre parientes (art. 150 C.c.). Ni lo es la condición de miembro de la sociedad conyugal, pero sí su contenido patrimonial. Y, de modo general, lo son los derechos sobre bienes o a frutos y rentas y otras prestaciones ya vencidas que el causante haya adquirido a consecuencia de relaciones familiares(3).

      2. Los dimanantes de relaciones contractuales consideradas «intuitus personae». Entre ellas, las dimanantes: del contrato de trabajo que se extingue por muerte del trabajador; del arrendamiento de obra encargado a una persona «por razón de sus cualidades personales» (art. 1.595 C. c); del mandato (arts. 1.732, n.° 3, en relación con los arts. 1.738 y 1.739); de la comisión mercantil respecto al comisionista fallecido (art. 280 C. de c), y del comodato hecho en contemplación a la persona del comodatario (art. 1.742 C. o)(4). Sin perjuicio de la transmisión de las resultas patrimoniales de esos contratos pendientes de liquidar.

      3. Por lo que se refiere a las sociedades(5):

        No se trasmite la condición de socio en las sociedades civiles (arts. 1.680 y 1.700, n.° 3, C. c), ni en las compañías mercantiles colectivas y en comandita por muerte de un socio colectivo (art. 221, n.° 1, C de c), sin perjuicio de la validez del pacto de continuar la sociedad entre los socios sobrevivientes y los herederos del fallecido (art. 1.704 C. c. y 222, n.° 1, C de c), y, en ese caso, según la Sentencia de 3 marzo 1959, la mera aceptación de la herencia no implica la adquisición de la condición de socio, sino sólo de la facultad de aceptarla, si bien cabe también «la aceptación tácita mediante hechos que demuestren la intención de realizarlo...». De no transmitirse la condición de socio, se transmite, en cambio, el contenido patrimonial inherente. El artículo 1.704 C. c. dispone, en el apartado 2.° de su § 1: «En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se le haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.»

        En las sociedades de responsabilidad limitada y anónima la condición de socio y de accionista, respectivamente, es naturalmente transmisible sin perjuicio de las limitaciones estatuarias (art. 21 L.S.R.L. y 46 L.S.A.) que conceden a los socios o accionistas supérstites el derecho de adquirir las participaciones o acciones del fallecido.

        Para este supuesto, y también para aquellos en que está prevista la compensación económica de los herederos del socio civil o colectivo fallecido, se suelen establecer criterios valorativos en los pactos o estatutos sociales, de los que nos ocuparemos luego al tratar de la valoración del activo hereditario para cómputo de la legítima(6).

      4. Con respecto a los arrendamientos, hay que distinguir tres diversos supuestos:

        I) En unos, el arrendamiento es transmisible a los herederos del arrendatario:

        Es en caso de arrendamiento de local de negocio, aun en situación de prórroga legal mientras no se haya agotado el límite de transmisiones posibles (cfr. art. 60 L.A.U. de 4...

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