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- Tomo X, Vol 2º: Artículos 774 a 805 Del Código Civil
Artículo 786
Autor | Manuel Albaladejo García. |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil. |
ARTICULO 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (a).
Como dice Jerónimo López López (1) este artículo constituye la aplicación a un caso concreto del principio de validez de las disposiciones mortis causa contenido en el artículo 743.
Las causas de nulidad de la sustitución fideicomisaria a que se refiere el artículo no importan aquí, ya que sólo se toman en cuenta para establecer que no afectan a la institución. Tales causas son las de cualquier institución, ya que la sustitución es, ella misma, una institución, y, además, las particulares propias de la clase de institución (de posheredero) que es la sustitución, como pasar del segundo grado, etc., aunque es claro que como ni siquiera la nulidad total de la sustitución afecta a la institución, menos ha de afectarla su nulidad parcial por el exceso, como en el caso de pasar del segundo grado.
Como ya dije (2), esas causas son lo mismo de nulidad radical que de anulabilidad. Cuando se trate de una de éstas, una vez impugnada la cláusula fideicomisaria y obtenida su anulación, será como si no se hubiese establecido el fideicomiso.
El artículo comentado, como ya antes advertí (3), no sólo sirve para ser aplicado al caso que prevé de invalidez de la sustitución, sino que, además, revela el espíritu del Código civil de que cuando la misma no tenga efectividad, no por invalidez, sino por otra causa (cómo premorir el fideicomisario al causante repudiar el fideicomiso, etc.), el fiduciario quede convertido en heredero libre.
Además, el artículo comentado representa un apoyo a la interpretación restrictiva de las causas de nulidad de la sustitución fideicomisaria, y a la tesis de que ésta sólo sea nula por el exceso cuando contenga algo que extravase los límites en que la ley la permite, como cuando sobrepasa el segundo grado (4) y representa tal apoyo porque se ve la voluntad del legislador de que el defecto que padezca la sustitución no se propague, lo que significa que quiere que ni se propague fuera de la propia sustitución, ni siquiera, aun dentro de ella, a su parte sana.
En el campo de la repercusión o no de la nulidad de la institución en la sustitución, y de la nulidad de ésta en aquélla, en su momento (5) vimos que si la institución es nula, esa nulidad da paso a la sustitución. No repercute la nulidad de la institución en la sustitución, porque ésta no es accesoria de aquélla, pero como aquélla viene a no operar, mientras que la...
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