Artículo 777

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil .
  1. EL PRESENTE ARTÍCULO SÓLO CONTEMPLA LA VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEBIDA POR EL SUSTITUIDO

    Está claro que el presente artículo sólo contempla la violación de la legítima debida por el sustituido, ya que dice que las sustituciones a que se re fiere, la pupilar y ejemplar, serán válidas «en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos», y éstos son los herederos forzosos del sustituido.

    Hay que partir de una clara distinción entre la legítima debida por el sustituyente a sus legitimarios, entre los cuales pueden o no encontrarse el sustituido o el sustituto (no se encuentra entre ellos aquél, cuando, por ejemplo, sustituye el abuelo al nieto, viviendo, sin haber perdido su derecho a ella, el padre), y legítima debida por el sustituido a los suyos, entre los cuales puede encontrarse o no el sustituyente (tampoco se encuentra entre ellos éste, en el caso anterior, visto en el sentido opuesto) o el sustituto (1).

    Además conviene recordar que extinguiéndose la sustitución si el sustituido premuere al sustituyente, no hace falta que en ella se respete la legítima de éste, ya que, al ser eficaz la sustitución es que faltará el sustituyente (cfr. artículo 814, párrafo penúltimo, en el que «testador» significa «causante»).

    Presupuesta la distinción anterior, y habida cuenta de que en el testamento sustitorio puede faltar toda disposición referente a la herencia del sustituyente, y que, además, cuando tal disposición exista es perfectamente distinta de la sustitución, queda patente que entre una y otra legítima no hay la menor interferencia. Y únicamente afectará a la sustitución la violación de la legítima debida por el sustituyente cuando -a tenor de lo que ya sabemos (2)- éste no satisfaga la que deba al sustituido.

  2. LA LEGÍTIMA DEBIDA POR EL SUSTITUYENTE

    Para lo relativo a la legítima que pese sobre el sustituyente cuando, eventualmente, en el testamento sustitorio disponga de su herencia, no hay sino aplicar -referidas a esa legítima- las reglas del sistema legitimario del Código (con la advertencia que acabo de hacer sobre la pretensión legitimaria del sustituido frente al susiituyente).

  3. LA LEGÍTIMA DEBIDA POR EL SUSTITUIDO

    1. El artículo 777 no es excepción al régimen normal de protección de los legitimarios

      En lo referente a la legítima que pesa sobre el sustituido es donde impera el artículo 777, pareciendo literalmente establecer una señalada excepción a la norma contenida en el artículo 814 (3)

      En efecto, según este artículo en su redacción anterior al nuevo texto que en él introdujo la reforma de 13 mayo 1981, y según el 851 -dictados en general para la preterición y la desheredación injusta- se producía bien la nulidad total de la institución del heredero, bien la nulidad en cuanto perjudicase al desheredado (esto sigue lo mismo porque el 851 no ha variado). Mientras que cuando, en vez de instituir un heredero para nosotros mismos lo instituíamos para otro (sustitución), la preterición del legitimario del causante (sustituido) no anulaba (ni anula hoy) la institución, sino en cuanto le perjudicase (o le perjudique hoy), de forma...

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