Artículo 1725

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. CUALIDAD DE MANDATARIO, PODER DE REPRESENTACIÓN Y CONTINGENCIAS DE LA GESTIÓN REPRESENTATIVA

    Se consagra con la presente norma en nuestro Derecho la llamada eficacia directa de la representación o, más propiamente, mandato representativo, como verdadero detonante de lo que ha sido la dura y casi generalizada crítica a que se viene sometiendo la fórmula trilateral poder-representación-mandato. Y efectivamente, no puede dudarse de la escasa fortuna con que el precepto fuera redactado -ni siquiera del grave defecto en que se incurriera al concebirlo en tan ambigua ubicación dentro del sentido general que preside el mandato en el Código civil-, si bien los argumentos que en su contra suelen esgrimirse tampoco resultan ser en exceso pacíficos. Dos cuestiones fundamentalmente se me antojan como las más discutibles en esta primera aproximación a la norma: su interpretación sistemática en el conjunto de la regulación del contrato de mandato y su significado en relación con las ideas expuestas en torno a la representación. De ambas se va a tener puntual tratamiento en las líneas que siguen; baste por el momento reclamar la atención sobre los siguientes extremos: el supuesto contemplado por el artículo 1.717 del Código civil parece responder a lo que en el capítulo I de este Título IX se denomina especies de mandato, en tanto que el presente artículo 1.725, aun contemplando otra modalidad de mandatario perfectamente distinta a la de aquél, se lleva hasta el capítulo II, relativo a las obligaciones del mandatario; ese mandatario que obra en concepto de tal parece estar definiendo con su actuación la esencia del mandato, o sea, prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra (art. 1.709), lo que, internamente al menos, parece estar pensado únicamente para las hipótesis representativas, si bien, excepcionalmente, no quede excluida la posibilidad de asunción personal por el mandatario del contenido y efectos de la gestión.

    1. Crítica sistemática del precepto

      Ciertamente que la norma general, según la cual el mandato debe normalmente generar una eficacia directa en la persona del mandante merced a la actuación gestoría del representante, queda diluida en este artículo 1.725 mediante el amplio juego de las excepciones que a continuación se enuncian. No menos cierto es, sin embargo, que el Código no previo una regulación específica para los distintos ámbitos de eficacia a desplegar por el mandato según la modalidad en que fuera presentado al exterior, representativa o directa y no representativa o indirecta; no obstante, dado que en esta ocasión nos encontramos no ante una obligación más del mandatario, sino ante una acusada particularidad de la misma, en virtud de que el mandatario pueda no actuar el concepto de tal, el supuesto debió, quizá, haberse ubicado y tratado de forma más próxima al fenómeno contemplado en el artículo 1.717 del Código civil.

      Ello viene de alguna forma a incidir en la evidente confusión que inspiró a nuestro legislador a la hora de entender el doble juego de la representación en el mandato, confusión que probablemente se hubiera obviado con tan sólo acercar de modo material el presente supuesto a ese otro que, a grandes rasgos, pretende ser su opuesto -el artículo 1.717 del Código civil-, con lo que, simultáneamente, se hubiera obtenido una más ajustada visión del desafortunado recurso a la expresión «mandatario que obra en concepto de tal» (1). Es decir, con semejante expresión, tras la previa introducción en nuestro Cuerpo legal de aquel artículo 1.717 contra lo expresamente previsto en el 1.984 del Códe, tanto debiera valer para el mandato representativo como para el que no lo es, tan mandatario es el uno como el otro, sin perjuicio de los diferentes planos de eficacia en que ambas hipótesis van a desenvolverse (2); en otras palabras, seguramente el Código debió ser más explícito a la hora de diferenciar formalmente la actuación proprio nomine de la actuación nomine alieno, con lo que se hubiera obtenido unos modelos suficientemente autónomos como para obviar ciertas declaraciones jurisprudenciales de todo punto inconvenientes, como la que establece la sentencia de 3 julio 1962, que se ve forzada a afirmar que «la determinación de si quien otorga un negocio lo hace en nombre propio o como apoderado de un tercero, es problema de hecho reservado a la apreciación del Tribunal de instancia». La decisión acerca de si debe darse o no el efecto representativo, viene suficientemente entendida en el artículo 1.259 del Código civil; otra cosa será el alcance que, frente a terceros, deba darse a las circunstancias en que el mandatario se presente y actúe: esto es, precisamente, lo que el Código no aborda con claridad en sede de mandato.

      Por otra parte, también formalmente el precepto contiene algunas imprecisiones cuando no ciertas irregularidades. Así, por ejemplo, la exigencia de forma expresa para asumir personalmente la obligación frente a la parte con quien contrata, no parece haber duda que va referida tan sólo a la forma del compromiso no a la del mandato mismo; en consecuencia, si un mandatario actuando como tal, aunque excediendo los límites del mandato, no llega a ser personalmente responsable ante los terceros contratantes, y tampoco el mandante si no ha recaído la oportuna ratificación prevista en el artículo 1.727 del Código civil, hace que deban ser los terceros quienes soporten los efectos del negocio y, abstracción hecha de la más que posible falta de diligencia de éstos, ¿podrán aquéllos haberse previsto con claridad, en supuestos de mandatos tácitos, presuntos, o hasta verbales?

      De otro lado, la alusión a una responsabilidad personal del mandatario no parece tampoco medianamente afortunada, toda vez que queda un excesivo margen de duda acerca de si el mandatario estará asumiendo la garantía de una conducta propia o ajena, como más adelante se verá; pero, en todo caso, por el mero hecho de obligarse de ese modo personal se coloca en la esfera del artículo 1.717 del Código civil, sin que por ello deje de ser verdadero o tal mandatario, si bien en nombre propio. En otras palabras, algo inclina a resolver negativamente la siguiente interrogante: ¿son idénticas las situaciones en que un mandatario se presenta actuando proprio nomine y aquella en la que contrata nomine alieno, pero asumiendo personalmente las obligaciones que derivan frente a terceros?

      Finalmente, el intento de delimitación objetiva que el precepto pretende, al atribuir la responsabilidad al mandatario, induce a una grave confusión entre los presupuestos y los efectos de la situación que se contempla: entre que el mandatario asuma y responda personalmente de la obligación contraída y que traspase deliberadamente los límites del mandato si dar conocimiento suficiente de sus poderes, no parece posible hallar otra diferenciación que, bien entender una asunción voluntaria de los efectos de la gestión, bien admitir que precisamente la forma más natural de asumir las consecuencias de ésta es mediante el exceso en los límites del mandato ocultando al tercero su cualidad y facultades. A todo ello, no obstante, habrá de volverse más adelante.

    2. De nuevo sobre el mandato y la representación: remisión a las cuestiones generales sobre la materia

      La denuncia apuntada de forma casi unánime por la doctrina (3) acerca de la caótica confusión sembrada por el propio Código civil en materia de mandato, poder y representación, se pone particularmente de relieve en el sentido y contenido del precepto en comentario. Basten ya a estas alturas ciertas consideraciones, casi a modo de conclusión a los efectos que aquí interesan: a partir de la autonomía conceptual y funcional de poder y mandato, generalmente aceptada en las doctrinas de Derecho comparado tras la genial aportación de Lenel, la idea de mandato pasó a ser tributaria, de modo excesivo a mi juicio, del carácter representativo o no que pudiera darse a la relación subyacente; la cuestión, sin embargo, no debe ser trascendentalizada o, al menos, no debiera entenderse su solución exclusivamente en sede de mandato. Y ello porque la eficacia representativa por antonomasia no es otra que la expresamente prevista en el artículo 1.259 del Código civil, del que los artículos 1.717 y 1.725 del Código civil no llegan a ser complemento adecuado sencillamente porque no tenían por qué serlo. En efecto, se establece en aquél la prohibición radical de contratar a nombre de otro sin estar debidamente autorizado o posteriormente ratificado por éste y cuya contravención se sanciona con la nulidad de lo actuado; pero sólo hasta ahí la eficacia representativa stricto sensu. Por el contrario, llevando el efecto representativo hasta sus últimas consecuencias, el Código civil ha optado por calificar de genuino mandatario al que con su gestión representa y obliga al mandante frente a los terceros con quien contrata, en concepto de tal. Si a continuación se piensa en los particulares efectos de la modalidad de mandato prevista en el artículo 1.717 del Código civil, no se encuentra base suficiente para negar a este mandatario idéntica cualidad que a aquél, si bien al último deba negársele inmediata eficacia representativa. En su virtud, en ambos casos el mandatario queda obligado frente a los terceros, si bien por causas plenamente diferenciadas: en un supuesto (art 1.717), por aparecer y actuar en nombre propio; en otro (art. 1.725), por declarar expresamente su obligación. Sin embargo, solamente hasta ahí sería justificable una cierta incidencia del presupuesto en el efecto (aunque posiblemente para el legislador español el mandatario no siga siendo sino el representante con poder); a partir de ahí también, para nada debe influir que el poder haya sido o no conocido, exista realmente o no, puesto que en todo caso el mandatario del artículo 1.725 no se obliga en su propio nombre, sino en el de su mandante, aunque frente al tercero haya asumido él personalmente la obligación ex...

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