Artículo 1724

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 1.724 DEL CÓDIGO CIVIL: BASES Y PRESUPUESTOS PARA SU DETERMINACIÓN

    De entre las diversas obligaciones que el Código civil prevé para el mandatario, particular atención merece ésta de satisfacer intereses, habida cuenta de sus fundamentos y de la dualidad de causae debendi, bien por la aplicación que de las cantidades recibidas haga a usos propios, bien por la constitución en mora llegado el momento de la restitución al mandante.

    Ya el Derecho Romano, distinguiendo entre el deber de fidelidad y las consecuencias de un incumplimiento o cumplimiento moroso, dispuso una serie de normas que constituyen antecedentes muy literales de la normativa hoy vigente. En lo que se refiere al primer aspecto de la obligación de intereses, se establecía que si procurator meus pecuniam meam habeat, ex mora utique usuras mihi prendet. Sed etsi pecuniam meam, foeneri dedit, usurasque consecutus est, consequentur dicimus, deberé eum praestare, quantum cumque emolentum sensit, sive ei man-davi sive non: quia bona fidei hoc congruit, ne de alieno lucro sentiat. Quod si non exercuit pecuniam, sed ad usus suos convertit, in usuras convenietur, quae legitimo modo in regionibus frequentantur. Denique Papinianus ait etiam si usuras exegerit procurator, et in usos suos convertit usuras eum praestare deberé (1). E igualmente, con referencia al propiamente llamado cumplimiento moroso, entendía el jurista romano qui aliena negotia gerit, usuras praestare cogitur, ejus scilicet pecuniae, quae purgatis necessariis sumptibus superest (2).

    Quedaba bien patente, en consecuencia, la diferenciación de los supuestos en que el mandatario aplicaba abusivamente cantidades del mandante a usos propios y aquellos otros en que, simplemente, se retrasaba en la devolución o rendición de las cantidades pendientes. No obstante, de otras cuestiones puntuales, tales como la cuantía de las tasas legales de intereses devengables, los límites intrínsecos de la usura, etc., no se conocieron otros supuestos como la aplicación por el mandatario de cantidades a usos propios con conocimiento y autorización del mandante, el destino particular dado por el mandatario a cantidades recibidas no ya del mandante, sino de terceros con ocasión del mandato, y otras.

    Por el contrarío, nuestra histórica legislación castellana no conoció sino aspectos muy parciales y restringidos del problema, por ejemplo, el relativo a los intereses claramente compensatorios propios de los contratos de cambio, como luego se tendrá ocasión de precisar. El único exponente significativo de aquella legislación es el que declara que si la una partida del precio es pagada y la otra partida finca por pagar, non se deve por ende desfazer la vendición. E si el comprador non pagare la otra partida del precio al plazo, pague las usuras daquella parte que debe, fueras si fuere parado, que la vendición fuesse desfecha si non pagas el precio al plazo (3).

    Nuestro Código civil delimita en el actual artículo 1.724 dos obligaciones diversas del mandatario, a las que adhiere dos tipos de intereses diferentes en cuanto a su causa debendi: una obligación derivada del general deber de respeto a la confianza, la de aplicar las cantidades percibidas al objeto específico y concreto de la gestión, y otra derivada de la diligencia en la devolución de las cantidades que queden pendientes al tiempo de fenecer el mandato. A ambas suma el legislador patrio el complemento de la deuda de intereses, en un caso, por el abuso y enriquecimiento torticero que la aplicación de capital ajeno a usos propios supone y, en el otro, por el retardo voluntario y culpable en el cumplimiento de la obligación de restituir. La cuestión es si son semejantes la función y el tipo de los intereses a satisfacer en un supuesto y otro de obligación.

    1. Categorías y funciones de los intereses

      Debe, ante todo, precisarse que no es nuestra intención la de calificar de una forma rigurosa y- particular el carácter de los intereses que las respectivas obligaciones del mandatario llevan aparejados, sino, muy por el contrario, describir los perfiles que aquéllos vienen a añadir a la obligación principal del mandatario: el cumplimiento del fin y la devolución de los medios empleados para la gestión.

      Y en primer lugar, los intereses moratorios, sin duda los de ámbito más propio y específico, son aquellos que representan el resarcimiento del daño causado por el deudor al acreedor, debido al retraso culposo en la entrega o devolución de la cantidad que se adeuda. Junto a la efectiva existencia de un retardo, producto de la actitud culposa del mandatario, se va a requerir como tercer presupuesto, para su apreciación, el que sobrevenga un perjuicio real para el mandante acreedor, sea cual sea la modalidad de daño que quepa estimar, porque su realidad y cuantía se presumen desde el instante en que se deben, sin que sea exigible tal prueba para el mandante, como más adelante tendremos ocasión de precisar (4).

      Por su parte, y en segundo lugar, se entiende por intereses corres-pectivos aquellos que representan para el acreedor una contraprestación por la privación de unas ganancias -idea de la productividad del dinero- revertidas en provecho del deudor, con entera independencia de cualquier referencia a la culpa de este último (5). Es decir, la categoría y función de los intereses correspectivos no tienden a resarcir posibles daños debidos a actividad culposa alguna, como ocurriera en los mora-torios, sino, más simplemente, a restablecer el equilibrio de prestaciones e intereses roto por la personal disponibilidad del mandatario deudor; por tal razón, se afirma que su fundamento responde literalmente a la presunción de productividad del dinero -del que inequívocamente los intereses son frutos civiles-, como reflejo particular de un intento de evitabilidad del enriquecimiento injusto del deudor (6). Sin duda, que lo más significativo de su régimen es la abierta incompatibilidad resultante respecto de los moratorios, en el sentido de que, sin necesidad de acumulación o de conversión alguna, desde el mismo día de constituirse el estado de mora, aquellos correspectivos se convierten en simples moratorios; de ahí el claro matiz de diferenciación de uno y otro tipo de interés, abstracción hecha de la necesariedad de la culpa en los últimos: los intereses correspectivos preceden a la situación de mora, mientras que aquéllos la subsiguen.

      Por último, los llamados y controvertidos intereses compensatorios se devengan, en principio, sobre el precio de la cosa vendida y entregada al comprador, productora de frutos, aunque tal precio no sea todavía exigible (7). Es decir, tales intereses se devengan como compensación al vendedor por el no uso y goce de lo entregado y sus frutos, siendo propios de los contratos de cambio. Resulta de por sí obvio que con ellos no se trata de evitar enriquecimiento injusto alguno, puesto que mal podría ser injusta una falta de pago cuando la deuda no es aún exigible. Solamente la idea de un restablecimiento del equilibrio patrimonial, perdido o descompensado, puede servir de fundamento a estos intereses, y no ya en el sentido o función de la disponibilidad por el deudor de una cantidad ajena determinada, como en los intereses co-rrespectivos, sino en relación con la misma cosa vendida, o sea, en cuanto a la apropiación de unos frutos a cargo del vendedor no satisfecho aún por el precio (8).

      Finalmente, dado el complejo estado de la cuestión, tampoco han faltado quienes propugnaran la conveniencia de una reducción formal del problema, revirtiendo hacia la clasificación tradicionalmente simplificada de intereses moratorios y no moratorios -a la que por cierto se ajustaría, con notable facilidad, el texto del artículo 1.724 que comentamos-, de los que los primeros serían una especie de mera liquidación a forfait indemnizatoria del daño producido a consecuencia del retraso culpable del deudor, mientras que los segundos, fundamentalmente los llamados compensatorios, serían ajenos a cualquier idea de culpa. Y evidentemente que en la pretensión de exigencia de los intereses moratorios, al acredor no le sería necesario probar la existencia y cuantía de los mismos, si bien, no obstante, se vería facultado para probar el montante superior del daño respecto de la cuantía establecida como interés legal, como jurisprudencialmente habrá ocasión de fundamentar.

      Pues bien, ¿cuál de estas categorías o funciones apuntadas será la más adecuada para tipificar los intereses que el artículo 1.724, párrafo 1.°, apareja a la aplicación de cantidades a usos propios por el mandatario?

      Ciertamente que el sentido último de la citada norma no puede ser otro que la sanción legal a la deslealtad del mandatario, se le llame abuso del derecho o ulterior enriquecimiento injusto, pero sanción en definitiva, como consecuencia de su comportamiento culposo (9). Sin embargo, ha de hacerse notar que el hecho de que el artículo 1.724 imponga fundamentalmente un efecto sancionatorio, no debe significar o llevar al convencimiento de que el mandatario tenga la facultad de disponer para usos propios de las cantidades percibidas para la realización del encargo, a sabiendas y desde la confianza de que posteriormente cumplirá su exceso con el simple devengo de unos intereses; por el contrario, se debe entender y recalcar que la obligación de intereses impone una verdadera prohibición, cuya transgresión genera la doble vertiente de daños para una parte (resarcimiento) y ganancia o lucro para la otra (compensación).

    2. Naturaleza de la obligación del mandatario

      Para avanzar con cierta coherencia interna en el perfil de la obligación de intereses que se impone al mandatario, resulta absolutamente ineludible la calificación de la obligación que va a dar lugar, precisamente, al establecimiento de tales intereses. En concreto, se discute si su ge-nuina obligación era de las llamadas de dar o de hacer, discusión a la que, probablemente, se haya hipervalorado y...

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