Artículo 23. Suministro de información.

AutorBeatriz Corcóstegui; Ignacio Gallego
Cargo del AutorBióloga; Profesor Titular de Derecho Civil
Páginas317-323

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Comentario científico

Beatriz Corcóstegui Ormazábal

Bióloga. Unidad Reproducción Humana Departamento de Obstetricia y Ginecología Hospital de Cruces (Vizcaya)

La ley aprobada considera que uno de los mecanismos prioritarios para contribuir a la equidad de la relación entre quienes aplican estas técnicas de reproducción asistida y quienes las demandan, es la disponibilidad de una información accesible a los usuarios de dichas técnicas. Esta información, a criterio de los legisladores, ha de ser clara y precisa, tanto sobre la actividad como sobre los resultados de los centros y servicios que las practican.

Por eso la ley quiere que se constituyan registros y mecanismos de información, pues considera dicha información como un elemento esencial de la práctica de las técnicas, de manera que permita a los ciudadanos que acuden a dichos centros de reproducción ejercer con criterios sólidos su capacidad de decisión.

Parece lógico que si, por ley se pone en marcha un Registro de Actividad, se exija su correcto cumplimiento y que la autorización para el mantenimiento de la actividad de los centros de reproducción, pase por el suministro de los datos solicitados.

Actualmente existe un Registro FIV-ICSI de la Sociedad Española de Fertilidad (SEF), que junto al Registro de Inseminaciones forman parte del Registro de la Sociedad Europea de Reproducción Humana y Embriología (ESHRE). Este registro es de carácter voluntario y llama la atención el bajo número de centros que participan en el mismo1:

- Año 1998: 33 centros participantes

- Año 1999: 43 centros participantes (de 129 acreditados)

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- Año 2000: 37 centros participantes (de 143 acreditados)

- Año 2001: 39 centros participantes (de 185 acreditados) En el último registro publicado correspondiente al año 2002, han aportado sus datos 56 centros (menos del 50% de los centros acreditados), recogiéndose los datos de 22.605 ciclos FIV/ICSI2.

Ahora bien, quizás habría que tener en cuenta para cada centro, no sólo el que haya remitido los datos, sino que además se pueda comprobar su veracidad y que el número de ciclos o de técnicas realizadas sean suficientes como para poder mantener la pericia en las citadas técnicas.

Según el artículo 26 apartado b, punto 4, se considerará infracción grave, la ausencia de suministro a la autoridad sanitaria correspondiente de los datos pertenecientes a un centro determinado durante un periodo anual. Podrá sancionarse al Centro con una multa de 1.001 a 10.000 ? (artículo 27). Además de la multa pecuniaria, se podrá acordar en la resolución que imponga la sanción, la revocación de la autorización concedida al centro o servicio de reproducción asistida.

El artículo 19 contempla las auditorías de funcionamiento, y establece que los Centros de reproducción humana asistida, se someterán con la periodicidad que establezcan las autoridades sanitarias competentes a auditorías externas que evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales como la información transmitida a la Comunidades Autónomas a los efectos registrales correspondientes y los resultados obtenidos en su práctica clínica.

En el artículo 28 se refleja que la competencia sancionadora corresponde a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, que en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción y resolución de expedientes sancionadores.

Comentario jurídico

Ignacio Gallego Domínguez

Profesor Titular de Derecho Civil Habilitado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad Universidad de Córdoba

I Introducción y antecedentes

Como se ha visto en el comentario a los dos preceptos anteriores, la normativa anterior diseñaba tres registros relativos a técnicas de reproducción asistida: uno de ellos, ya contemplado por la Ley de 22 de noviembre de 1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, el Registro de Donantes -que no llegó a ponerse en funcionamiento-, Page 319 y otros dos, contemplados en las normas de desarrollo de la LTRA de 1988, el Registro de Centros y Servicios sanitarios autorizados y homologados relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida -que sí se puso en marcha- y el Registro de actividad -que no llegó a funcionar-.

En cualquier caso las normas fijaban el modo de obtención de información de los Registros contemplándose, según los casos, tanto la aportación de datos por parte de las autoridades sanitarias de las CC.AA. en las que radicasen los Centros, como la obligación de suministro de datos directamente por los Centros y Servicios.

  1. En el caso del non nato Registro de Donantes, la normativa era clara por lo que se refiere al modo de obtención de información.

    - Encontramos diversas normas que se refieren al suministro directo de información por parte de los...

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