Artículo 23

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas310-313
310 Daniel Loscertales Fuertes
Artículo 23
El régimen de propiedad horizontal se extingue:
Primero. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contra-
rio. Se estimará producida aquella cuando el coste de la reconstruc-
ción exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo
de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté
cubierto por un seguro.
Segundo. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Notas previas
La copropiedad se constituye y también cabe su extinción, cuando se den
las circunstancias que la Ley contempla, la destrucción o la conversión en pro-
piedad o copropiedad ordinaria. Son dos posibilidades y dentro de cada una se
dan circunstancias especiales que es mejor contemplar por separado.
En consecuencia, las únicas formas de que la Comunidad de Propietarios,
regida por la Ley de Propiedad Horizontal, termine su vida jurídica son las que
se estudian seguidamente.
Destrucción del edificio
Se considera cuando la reconstrucción exceda del 50 % del valor de la finca
al tiempo de ocurrir el siniestro, salvo pacto en contra en el Estatuto, o bien que,
luego, por acuerdo unánime de la Junta, se acuerde reconstruir, aun pasando el
límite de dicho porcentaje. Algunas Resoluciones de Audiencias Provinciales
entienden que la regla general es la extinción y no la reconstrucción, pues esto
supondría un gran sacrificio económico, de ahí que las cláusulas del Estatuto a
favor de la continuidad deban ser interpretadas de forma restrictiva. En pareci-
dos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999.

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