Artículo 698

AutorJosé Manuel González Porras
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRECEDENTES HISTÓRICOS, ANTECEDENTES INMEDIATOS AL CÓDIGO CIVIL Y CONCORDANCIAS LEGISLATIVAS DEL PRECEPTO

    La posibilidad de que una persona invidente pudiera gozar de la «testamentifacción activa» es algo que desde siempre le fue concedido. Y así lo reconoce Paulo (Libro III de las Sentencias, sentencia 3.4.4) cuando afirma que: «Caecus testamentum potest faceré quia scire potest adhi-bitos testes et audire sibi testimonium perhibentes.» No se niega este derecho porque puede requerir la cooperación de los testigos y oír su testimonio.

    La tradición histórica nos recuerda que el ciego puede otorgar testamento abierto «porque puede requerir la cooperación de los testigos y oír sus testimonios» («... quia scire potest adhibitos testes et audire sibi testimonium perhibentes»). Todo cuanto se hace para permitirle la testamentifacción activa en esta modalidad abierta, desde siempre, ha ido enderezada a lograr el mayor número de garantías para el testador y de ello es muestra el pasaje antes referenciado de que no le estaba permitido sino observando las formalidades establecidas por el emperador Justiniano, nuestro divino padre («Caecus autem non potest faceré testamentum, nisi per observationem quan lex divi Justini patris nostri introduxit»)(1).

    El criterio del Derecho romano lo siguen las Leyes de Partidas y, así, en la Partida 6.a, Título I, Ley 14, se puede leer lo siguiente: «El ciego non puede fazer testamento, fueras ende desta manera: deue llamar siete testigos, e un Escribano publico, e delante dellos deue dezir como quiere fazer su testamento. Otrosí deue nombrar, cuales son aquellos que establesce por sus herederos, e que es lo que manda; e el Escribano deue escreuir todas estas cosas delante de los testigos, o si eran antes escritas, deuen ser leydas, deue dezir el ciego manifiestamente, como aquel es su testamento. E de si, cada vno de los testigos deue escriuir su nome en aquella carta, si supiere escriuir; e si non, deuelo fazer escriuir a otro. E también el Escribano publico que escriuiere la carta, como los testigos, deuen sellar la carta con sus sellos; e si el Escribano publico no se pudiere auer, deuen auer otro que lo escriua, e que sean con el ocho los testigos en lugar del Escribano. E esta guarda deue ser fecha en el testamento del ciego por que non pueda ser fecho ningún engaño.»

    Efectivamente, todas esas cautelas tienen la única finalidad de prevenir engaños y fraudes en la disposición testamentaria de quien no disfruta de la visión, y de que lo leído en su presencia es real y verdaderamente la voluntad por él manifestada y escrita en lo que ha de ser su testamento. En resumidas cuentas, las Partidas querían asegurar lo que ahora también quiere el Código civil, que la lectura sea fiel trasunto de su voluntad antes manifestada oral o por notas, «si eran antes escritas», evitando con todo ello posibles suplantaciones.

    La Ley 3 de las de Toro rebajó el número de testigos a cinco, en lugar de siete. Y este punto de vista pasó a la Novísima Recopilación, que dijo: «... Y mandamos que en el testamento del ciego intervengan cinco testigos á lo menos; y en los codicilos intervenga la misma solemnidad que se requiere en el testamento nuncupativo ó abierto, conforme a la dicha Ley del Ordenamiento, los quales dichos testamentos y codicilos, si no tuvieren la dicha solemnidad de testigos, mandamos que no fagan fe ni prueba en juicio ni fuera de él» (Novísima Recopilación, Libro X, Título XVIII, Ley 2.a).

    Este artículo 698 de nuestro Código civil tiene su antecedente más inmediato en el artículo 695 del Anteproyecto de 1888, si bien con ligeras variantes. En efecto, el artículo 695 del Anteproyecto decía lo siguiente: «Cuando sea ciego el testador, además de la lectura del testamento, que debe hacer en voz alta el Notario, conforme a la prevenido en el artículo 692, deberá ser leído segunda vez, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe, a no ser que éste lo renuncie expresamente, lo cual se hará constar también en el instrumento.» Este precepto, así transcrito, parece que se tomó del artículo 1.019 del Código civil de Chile y cuyo texto aparece sin modificación en la actual edición oficial tras la reforma de 1975 (2).

    Para una mejor interpretación del artículo 698 conviene advertir que concuerda con los siguientes preceptos del Código civil: artículos 667, 687, 688, 694, 695, 696, 705, 708 y 754. Igualmente, con el artículo 101, 3.°, de la Compilación de Cataluña y Ley 193 del Fuero de Navarra. También con los artículos 116 a 119, 139, 167 a 169, 193 a 196 y 222 a 226 de la Ley Orgánica del Notariado y artículo 11 del Reglamento Notarial.

    La lectura del artículo 698 de nuestro Código civil, con independencia de las cuestiones que se plantearán más adelante, lo que sugiere es que siguiendo la tradición jurídica secular permite al ciego otorgar testamento nuncupativo, o abierto como le llama el Código, de acuerdo con las solemnidades propias de la forma abierta, en cuya Sección 5.a del Título III del Libro III del Código civil está incluido, y, además, a las especiales que el propio precepto exige con la finalidad de asegurar y garantizar al testador que lo que se escribe en el documento es exactamente su declaración de voluntad. Y de ahí, sobre las otras obligatorias solemnidades propias del testamento común abierto, las que el artículo impone: la doble lectura con el fin de suplir la imposibilidad de hacerlo el testador por sí mismo.

    El testamento del ciego está en la Sección 5.a, capítulo I (De los testamentos), del Título III (De las sucesiones) del Libro III del Código civil. Es decir, el Código lo disciplina dentro del testamento abierto, que es uno de los que llama testamentos comunes. Sin embargo, el testamento abierto del ciego, por la especialidad con la que el legislador lo regula, demuestra bien claramente que no puede colocarse al lado del abierto ordinario o normal. Ya es sabido que la clasificación del Código civil en testamentos comunes y especiales no responde a un criterio exacto, y de ahí que, desde siempre, haya sido objeto de crítica por parte de la doctrina. Traviesas llama a las modalidades del testamento del sordo o del ciego «figuras anómalas» dentro de aquél y Castán hace una distinta clasificación, más acorde, creo yo, con la realidad, en testamentos comunes ordinarios y extraordinarios. Sea lo que fuere, lo cierto es que esta modalidad testamentaria tiene diferencias respecto del testamento abierto ordinario y que, incluso, hubo un momento en que la doctrina dudó si el testamento del ciego estaba o no dentro del «nuncupativo», hasta que, finalmente, se impuso la opinión de que la Ley 3.a de Toro había dejado subsistente el carácter de abierto del testamento del ciego, si bien con la intervención de Escribano público y cinco testigos, o seis si faltaba aquél.

  2. LA CEGUERA DEL TESTADOR COMO PRESUPUESTO PARA PODER ACOGERSE A ESTA MODALIDAD DE TESTAMENTO

    Como quiera que el Código dice que a esta modalidad testamentaria abierta ha de acudirse «cuando sea ciego el testador», se plantea la cuestión previa de cómo ha de entenderse el alcance de la expresión «ciego». Santamaría afirma que «se entiende que el testador es ciego cuando, aunque no se halle totalmente privado de la vista, no se encuentre en condiciones de ver que el testamento que se lee es el mismo que se firma. Téngase en cuenta -añade- que el presente artículo se refiere al testamento abierto, y que para el cerrado la ceguera es causa de imposibilidad, según el artículo 708» (3)

    En tal sentido, una importante sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 1973 afirmó lo siguiente: «... que para la válida aplicación de las formalidades exigidas por el artículo 695 del Código civil en el otorgamiento del testamento abierto por un ciego, no es necesario que la ceguera sea total o absoluta, sino que basta con que la lesión o defecto visual alcance el grado suficiente, para impedirle la lectura y estampar su firma con la claridad de rasgos que habitualmente caractericen aquélla, a fin de que lo defectuoso de la misma no pueda originar la duda sobre su autenticidad y frente a la afirmación de la sentencia recurrida de que el testador, en aquel acto, sufría una ceguera total o que, en todo caso, le impedía la visualidad del texto escriturado y la caligrafía de la firma, como no fuera un trazo de puro tropiezo, no combatida eficazmente esta afirmación fáctica, como queda expresado al tratar del anterior motivo, decae el presente, puesto que han sido cumplidos todos los requisitos formales exigidos por los artículos 695, 698 y 699 del Código civil para el otorgamiento del testamento abierto por una persona que carezca de visión, dándose lectura del testamento una vez por el Notario y otra por uno de los testigos designados a dicho fin por el testador, el que a su vez firmó también por éste y a su ruego, a la vez de por sí, todo ello en unidad de acto y de lo que da fe el Notario autorizante del testamento» (4).

    En efecto, no es necesario que la ceguera sea total o absoluta. Se trata de situaciones en que una persona, por la causa que sea, no pueda leer con sus propios ojos su testamento y, por tanto, cerciorarse si lo por él dicho es lo que allí se ha escrito y leído y para eso basta con sufrir cualquier lesión o defecto visual que, sin ser ciega la persona, le impida leer. Pero no sólo leer el testamento, lectura a la que habitual-mente se renuncia (art. 25, 3.°, de la Ley Notarial y art. 193 de su Reglamento), sino, además, de apenas poder leer, el no poder distinguir con perfecta claridad lo que ocurre en el despacho del Notario o lugar en el que se está celebrando el acto solemne de otorgar testamento. Lo importante es que el testador presencie y vea y entienda lo que allí se está realizando. Cualquier defecto que lo impida es suficiente para permitir esta forma excepcional de testamento abierto y proceder a la doble lectura que el artículo 698 exige.

  3. LA LECTURA DEL...

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