Artículo 696

AutorJosé Manuel González Porras
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRECEDENTES HISTÓRICOS, ANTECEDENTES INMEDIATOSAL CÓDIGO CIVIL Y CONCORDANCIAS LEGISLATIVAS DE ESTE PRECEPTO

    Los precedentes históricos de esta variante de testamento notarial abierto se pueden encontrar en la Partida 3.a, Título XVIII, Ley 103 y en la Partida 6.a, Título I, Ley 1.a (1). También en el Ordenamiento de Alcalá, Título XIX, Ley 1.a (2); en la Ley 3.a de las de Toro (3) y en la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro X, Título XVIII, Leyes 1.a y 2.a (4).

    Aparece claramente descrito en el artículo 693 del Anteproyecto al Código civil de 1882-1888. Decía este precepto lo que sigue: «Cuando el testador, que se proponga hacer testamento abierto, presente, redactada por escrito, su disposición testamentaria, el Notario la copiará en el instrumento; pero no podrá prescindirse de leerla en voz alta ante el Notario y los testigos, ni de que el testador manifieste, a presencia de los mismos, ser aquélla su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior.» Salvo la remisión al artículo precedente que la creo apropiada (y que falta en la actual redacción del correspondiente artículo del Código), por lo demás la redacción de este artículo 693 del Anteproyecto es poco clara, gramaticalmente incorrecta («ni de que el testador...) y no respondiendo a la realidad del otorgamiento, pues, entre otras cosas, el Notario no se limita a copiar la minuta que se presenta.

    En la primera edición del Código se mejoró algo el texto, y así, el artículo 696 decía: «Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactada su disposición testamentaria, el Notario la copiará, pero no podrá dejar de leerla en voz alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquélla su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior.» Hay, respecto del texto del Anteproyecto, algunas ligeras variaciones. No se dice que presenta redactada la disposición, sino que se añade «ya redactada»; se sigue diciendo que el Notario «copiará»; sin embargo, se aclara -antes no se hacía- que la lectura la lleva a cabo el Notario.

    El texto definitivo es el que conocemos. Y desde luego es más exacto decir que presentada la nota escrita de la disposción testamentaria, el Notario redactará el testamento con arreglo a ella. Y ello es así porque, como acertadamente se ha puesto de manifiesto, «Los actos jurídicos cuya esencia es una manifestación de voluntad hecha personalmente por un sujeto de derecho pueden desenvolverse por medio de declaraciones verbales o escritas, siempre que concurran los requisitos y solemnidades legales, cuyo criterio se encuentra en los artículos 670, 675 y 696 del Código civil, donde, lejos de permitir la incorporación al protocolo del escrito presentado por una persona al Notario, como minuta de la disposición testamentaria, manda a dicho Notario que redacte el testamento con arreglo a ella y leerlo en alta voz ante testigos para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad, como si se concediese a las manifestaciones de voluntad filtradas por la técnica notarial, mayor valor que a las espontáneas y acaso incorrectas declaraciones del escrito presentado.» Y se añade lo siguiente: «Las notas de espontaneidad, libertad, seriedad y deliberación en el consentimiento encuentran un molde más adecuado en el instrumento redactado por Notario, con arreglo a los datos e instrucciones suministrados, que en la incorporación al protocolo de un escrito presentado sin preparación y donde puede darse el error, la violencia, intimidación o dolo» (5).

    El artículo 696 de nuestro Código concuerda con los artícuos 667, 676, 679, 681, 682, 683, 687, 687, 700, 701, 705, 722, 725, 730, 734, 735 y 754 del propio Código civil. También con el artículo 101 de la vigente Compilación de Derecho civil de Cataluña; con el artículo 90 de la Compilación de Derecho civil de Aragón. Con las Leyes 185, 186 y 188 del Fuero de Navarra. Hay concordancia con el artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con los artículos 8 y 29 de la Ley del Notariado, así como con los siguientes preceptos reglamentarios: artículos 116 a 119, 139, 168, 3.°, y Anexo 2.° , 3, a), y 11 del referido Reglamento notarial.

  2. ESTE PRECEPTO SE LIMITA A RECOGER UNA SEGUNDA MODALIDAD DE TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO

    El artículo 696 del Código civil se limita a recoger una segunda posibilidad o manera de disponer por testamento, que tiene lugar cuando el testador presenta al Notario un escrito, borrador o minuta que contenga lo que él quiere sea su testamento. Esta es la opinión de la doctrina, y en tal sentido Ossorio Morales afirma que la ordenación del artículo 695 del Código civil «resulta complementada por el artículo siguiente (artículo 696)» y que se trata de «un caso especial» dentro del testamento notarial abierto. Para Castan Tobeñas se trata de una sola forma testamentaria con dos posibilidades de manifestar la voluntad que con evidencia se desprende del Código civil frente a la legislación anterior, pues mientras ésta suponía que el testador había de manifestar su última disposición de viva voz, el Código civil, con espíritu más amplio, admite que dicha manifestación pueda hacerse verbalmente o por escrito (6). De igual opinión, pues no puede ser de otra forma, es Albaladejo, quien, al distinguir los períodos que el Código establece en la forma de otorgamiento del testamento que nos ocupa, no hace diferencia entre la manifestación oral o la escrita. Se puede manifestar la voluntad de una u otra forma; el Notario redactará el testamento con arreglo a la voluntad que el testador «dijo» o «presentó por escrito» (7).

    Y ésta es, igualmente, la opinión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras pueden verse las siguientes:

    Sentencia de 14 julio 1899(8). El Supremo afirmó que: «Según los artículos 695 y 696 del Código civil, el testamento abierto puede otorgarse, o declarando de palabra el testador su última voluntad al Notario y a los testigos, o presentando a dicho funcionario una minuta que la contenga, siendo en ambos casos requisito esencial para su validez que el Notario, después de redactado, lo lea en alta voz a presencia de los testigos y del testador, para que éste manifieste si su contenido es la expresión de su última voluntad.»

    Igual idea de complementariedad entre los artículos 695 y 696 del Código civil se deduce de la sentencia de 25 noviembre 1902 (9), de la de 18 abril 1916 (10) y de manera rotunda en la de 9 octubre 1956 (ll), que en Ponencia del Magistrado don Juan Serrada afirmó en el 2.° considerando que «Los artículos 695 y 696 del Código civil -entre los cuales no existe diferencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR