Artículo 226

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. INTERPRETACIÓN DEL PRECEPTO

    Si, como se ha dicho, la tutela es una función derivada o subsidiaria de la patria potestad, es lógico y natural que la facultad de designación del tutor y demás disposiciones en orden a la tutela correspondan a los padres; o, dicho de otro modo, presuponga esta facultad que no se hubiese perdido la patria potestad, pues sólo la privación de ésta impide el ejercicio de la misma.

    En este sentido se manifiesta el legislador al proclamar en este artículo la ineficacia de las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela cuando, en el momento de adoptarlas, el disponente había sido privado de la patria potestad. Y dado que este precepto tiene un carácter sancionador, habrá que pronunciarse por la imposibilidad de la utilización de la interpretación extensiva o del procedimiento analógico. La única interpretación que cabe es la restrictiva, de entender que el precepto se refiere a la privación total de la patria potestad; sin perjuicio de que cuando la privación de la patria potestad sea parcial la autoridad judicial utilice las amplias facultades que la actual normativa le concede, y en concreto las que le reconoce el artículo 216, que, al ser desarrolladas en el artículo 224, permiten al Juez prescindir de ellas si el beneficio del menor o incapacitado exigen otra cosa.

  2. LA FRASE «EN EL MOMENTO DE ADOPTARLAS»

    Según el tenor literal del precepto legal, y a contrario sen su, las disposiciones que los padres hubiesen efectuado en testamento o documento público sobre la tutela son válidas y eficaces, si en el momento de adoptarlas el disponente no había sido privado de la patria potestad.

    Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en...

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