Artículo 225

LA RESPONSABILIDAD DEL GRAVADO CON LEGADOS

El artículo 225 es idéntico a su precedente el artículo 436 del Proyecto de Compilación y significa una toma de postura en la tradicional discusión entre los que opinaban que la responsabilidad del heredro por el pago de los legados queda limitada a lo que recibe de su causante y los que consideraban que, siendo el legado una obligación de la herencia, sigue el régimen común y, por tanto, la responsabilidad del heredero es distinta según se acepte la herencia de forma pura o a beneficio de inventario.

Debe advertirse que esta disposición se aplica a cualquier sucesor gravado con legados; por tanto, al heredero, al legatario por sublegados y también al donatario universal.

  1. Origen de la regulación actual

    La cuestión de la responsabilidad del heredero por el pago de los legados aparece ligada en Derecho romano con el problema de la validez de los legados excesivos. Parece ser que este tema se une al del fideicomiso, de forma que resulta imposible gravar de restitución en más de lo que se recibe por institución, y así dirá Biondi que en los fideicomisos «la rogatio de la que surge el instituto no podía exceder los límites de los que se atribuía al fiduciario», de donde deriva que «si la carga por una causa posterior llega a exceder de lo que se dejó, esto se reduce en proporción a lo que se adquiere». Además y concretamente en materia de legados, Biondi cita una disposición de Marco Aurelio 1 según la cual «los herederos a los que pars bonorum oblata est deberían non in ampliorem partem quam pro ea parte quae relicta est legatorum nomine teneri», lo que demuestra, según este autor, que existía una «tendencia a limitar la eficacia del legado a lo que el heredero adquiere realmente»2.

    Sin embargo, este régimen no aparece claramente individualizado, sino que sufre la decisiva influencia de la Ley Falcidia. Es sabido que a lo largo de la historia del Derecho romano han existido distintas leyes tendentes a limitar la disponibilidad del patrimonio hereditario mediante legados3, pero la que marcó de una forma decisiva esta tendencia progresiva fue la lex Falcidia, en cuya virtud, los legados que excedieran de las tres cuartas partes de la herencia debían considerarse nulos de pleno derecho, ya que el heredero tenía que recibir una cuarta parte de los bienes hereditarios como mínimo. Como consecuencia de esta ley, se dirá que una de las causas de invalidez de los legados era la derivada de la Ley Falcidia, en virtud de la cual el legado excesivo era nulo4. No se plantea, por tanto, un problema de responsabilidad del heredero, puesto que si lo excesivo no es válido, él queda exonerado del pago; no se trata de que responda o no con sus propios bienes, puesto que no debe pagar aquello que no es válido5.

    Ahora bien, este régimen se alteró en el sistema justinianeo, en el que la falcidia dejó de ser una norma de Derecho imperativo, para pasar a ser voluntaria y disponible por el testador, que podía prohibirla. En este contexto debe volver a plantearse la cuestión de la responsabilidad del obligado por un legado y sobre todo del heredero. En este sentido, parece que los autores están básicamente de acuerdo en entender que en virtud de lo dispuesto en la Novela 1 de Justiniano, el heredero que no se acoja al beneficio de inventario responde ultra vires de los legados6, y así dirá Biondi que, unificados los tipos de legados, si bien subsiste la limitación de legar en cuanto a las cosas propias del testador, los legados constitutivos de obligaciones pueden exceder del valor de la herencia, por lo que debe distinguirse entre «la abstracta posibilidad de legar ultra vires, que la ley no excluye, y la concreta reducción que puede tener lugar por efecto del beneficio de inventario»7.

    La trabazón entre la responsabilidad por legados y las normas de la falcidia se mantiene a lo largo del ius commune y no aparece superada ni en la propia Compilación, que sigue regulando conjuntamente ambas instituciones. Las soluciones distan mucho de ser claras entre los autores catalanes y otros de ius commune que han tratado el tema. Pero lo que sí resulta evidente es que, salvo alguna excepción y para casos concretos (como es la de Cáncer), todos tratan el tema de la responsabilidad al estudiar las normas de la falcidia o del beneficio de inventario.

    Así, Mangilio liga el régimen de responsabilidad del heredero con la detracción de la falcidia y con la confección del inventario; pone de relieve las discusiones que existían entre los autores civiles y los canonistas acerca de la cuestión8 y considera que si el testador prohibe la falcidia y el heredero no confecciona inventario, responde ultra vires, opinión contraria a la sostenida por Baldo9.

    Los autores catalanes suelen ligar el tema de la responsabilidad del heredero por los legados con el estudio del beneficio de inventario. FONTANELLA dedica varias definiciones al estudio de la cuestión derivada de la promesa hecha por el heredero de pagar los legados con sus propios bienes. Distinguirá aquí entre las obligaciones del causante y las obligaciones que surgen después de su muerte; en ambos casos, la responsabilidad será distinta, de acuerdo con las opiniones de Bartolo y Negusantius 10; sin embargo, el estudio de este autor no es decisivo, porque no centra el tema exclusivamente en la responsabilidad, sino en otras cuestiones más concretas. Ripoll decía que cuando a un heredero se le obliga a pagar una cantidad con los frutos de una cosa de la herencia y éstos no son suficientes, no debe suplirlo con otros bienes 11. Sin embargo, la cuestión no puede ser tratada de una forma tan simple, como se deduce del estudio de las obras de Cáncer, porque casi todas las soluciones que ofrecen los autores catalanes derivan de la clase de legado que se está examinando. Cáncer plantea el siguiente supuesto. El reverendo Pedro Roig legó a algunos ciertas piezas de tierra que tenía, a otros unos bienes muebles y, por último, realizó otros legados de dinero; cuando falleció sólo existían en su patrimonio las piezas de tierra, y entonces se planteó la cuestión de si eran válidos los legados de bienes muebles y de dinero, habida cuenta que no existían en la herencia, y si podían considerarse como no hecho ob defectum facultatum. Para Cáncer, cuando los legados exceden del patrimonio hereditario, se realiza una reducción a prorrata, incluso si los legados consisten unos en especie y otros en cantidad. De esta manera Cáncer considerará que el legado excesivo no es nulo, lo cual resulta contrario a las normas del Derecho clásico y adaptado a las del Derecho justinianeo. Pero a la vez resolverá que el heredero no debe afrontar el pago con sus propios bienes, sino que todos los legados sufren una reducción, y así dirá que cuando los legados exceden vires patrimonii testatoris, los legados de cantidad deben reducirse a una cuota menor y esta misma norma debe aplicarse a los legados de especie, porque no existe ninguna razón en virtud de la cual deban prestarse éstos íntegramente y no los de cantidad, ya que se presume que el testador tenía el mismo afecto para con todos los legatarios 12. De aquí deducirá Cáncer que no existe prelación entre legatarios, ni por razón del orden en que están establecidos en el testamento, ni por razón de la clase del legado13. Ahora bien, el propio autor afirmará en otro pasaje de su obra que el heredero que no hace inventario pierde la falcidia y la trebeliánica y entonces responde ultra vires14.

    Los autores catalanes no siguen con fidelidad la línea de los autores de ius commune, lo que hará que sus soluciones permitan afirmar que el artículo 225 no carece de precedentes históricos, que, sin embargo, no parecen muy seguidos por autores posteriores que no se ocupan del tema 15. Solamente una sentencia de 7 de octubre de 1871 se ocupa del tema, ligando la responsabilidad del heredero al beneficio de inventario; en ella se afirma que «los legatarios tienen derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR