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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
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- Sección Primera. De la Tutela en General
Artículo 225
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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PARALELISMO CON LA PATRIA POTESTAD
Puesto que la patria potestad es la institución principal y la tutela la subsidiaria, y como la Ley de Reforma de 1983 ha regulado el contenido de la relación tutelar en evidente paralelismo con la patria potestad, era natural que el poder absoluto y compartido de los padres en el ejercicio de la patria potestad, que, como ha señalado la Ley también de Reforma de 1981 (de 13 mayo), ha de llevarse a cabo en beneficio del hijo, supusiese el reconocimiento también absoluto del derecho de los padres (tanto del padre como de la madre) a designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Sin embargo, obsérvese que -por regla general- la titularidad de la patria potestad es conjunta, pertenece al padre y a la madre(1), y que el artículo 156 del Código civil proclama el ejercicio conjunto de la misma como principio general; en cambio, el ejercicio del derecho que a los padres se concede en el artículo 223 no es conjunto, sino unilateral, dado el carácter personalísimo del testamento y la prohibición del testamento mancomunado; y si en el caso del documento público notarial es perfectamente posible una actuación conjunta, ésta no viene impuesta legalmente para tratar de salvar o evitar las discrepancias, sino que ello es meramente potestativo para los padres. Esto quiere decir que las posibilidades de desacuerdo en las disposiciones de los padres serán más frecuentes, en el supuesto de que ambos hayan usado de la facultad que la ley les concede, sobre todo si uno y otro lo han realizado en distintos espacios de tiempo.
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INTERDEPENDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 224 Y 225
La cuestión es que, como tantas veces se ha dicho, en una «sociedad» de dos (padre y madre) no es posible aplicar el sistema democrático de la mayoría, pues cuando se toma cualquier decisión, si las posturas son contradictorias, sólo caben dos soluciones totalmente antagónicas: la unanimidad o el empate. Aunque también existe la posibilidad de que decisiones que han sido tomadas unilateralmente por los padres sólo en parte sean contrapuestas. Si en el primer caso (unanimidad) no hay problema, sí se plantea en los otros dos supuestos, y, para resolverlo, se ordena al Juez que primero aplique conjuntamente las decisiones del padre y de la madre, en cuanto fueren compatibles, y que, de...
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