Artículo 219

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL NOMBRE PROPIO Y APELLIDOS DE LOS EXTRANJEROS

La problemática que se plantea en el artículo 219 del R. R. C. está relacionada, principalmente, con la obligada inscripción de nacimiento en el Registro Civil español de todos los nacimientos acaecidos en territorio español, aunque afecten a subditos extranjeros. De este modo, los extranjeros nacidos en España acceden al Registro español a través de su necesaria inscripción registral de nacimiento, efectuada dentro o fuera de plazo, conforme a lo establecido imperativamente en el artículo 15, 1.°, de la L. R. C: «En el Registro constarán los hechos que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.» Ahora bien, no obstante constituir la inscripción de nacimiento del extranjero nacido en España el documento registral básico a través del que se refleja el régimen legal aplicable al nombre y apellidos del interesado, de nacionalidad extranjera, también se hace referencia a dicho régimen en todos aquellos supuestos en los que los nombres y apellidos de un subdito extranjero tienen acceso al Registro Civil español, como menciones de identidad del mismo. Así, en las inscripciones de nacimiento de los hijos nacidos en España de subditos extranjeros, aunque el hijo no siga la nacionalidad extranjera de sus progenitores, deben constar las menciones de identidad de sus progenitores (art. 12 R. R. C); inscripción de matrimonio celebrado en España cuando alguno de los contrayentes sea extranjero, etc. En resumen, en todo caso en el que las menciones de identidad de un extranjero tengan acceso al Registro Civil español, la consignación registral de su nombre y apellidos deberá tener en cuenta el régimen regulador de dicho instrumento individualizador.

La importancia de la conexión existente entre el nombre y apellidos de una persona y su nacionalidad se pone de relieve mediante la existencia de normas específicas de conflicto en la legislación registral, a través de las cuales se regulan supuestos concretos relacionados con el nombre, considerado desde una perspectiva internacionalista, como elemento del estado civil. De este modo se reconoce explícitamente la fuerte conexión existente entre la nacionalidad de las personas y el régimen legal aplicable a su nombre y apellidos.

Ahora bien, no obstante la existencia de normas registrales expresas de regulación conflictual en materia de nombres y apellidos cuando hay alguna conexión con un elemento extranjero, lo cierto es que nuestro sistema registral adolece de una sistemática clara y ordenada de dicha regulación, ya que la referencia concreta a la relación entre la regulación del nombre y la nacionalidad se efectúa de manera dispersa a través del articulado del R. R. C, en relación sobre todo con los cambios de nacionalidad y la necesaria adecuación del nombre y apellidos del extranjero nacionalizado español al sistema legal español por ser materia de orden público (arts. 213 y 199 R. R. C.).

Por su parte, el artículo 219 del R. R. C., que ahora comentamos, establece la regla general aplicable al régimen regulador del nombre de los extranjeros: «El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal», partiendo para su formulación del principio vigente de que la nacionalidad es factor determinante del estatuto personal, y, por tanto, las normas generales de conflicto remiten a la ley personal del interesado, determinada por la nacionalidad, para regular el nombre civil, considerado incluido dentro de la noción amplia de estado civil, conforme a lo previsto con carácter general en el artículo 9, 1.°, del C. c., que determina: «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de la ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.»

El principio general vigente de remisión a la ley nacional del extranjero para la regulación de su nombre y apellidos supone que, en los supuestos en que algún hecho que afecte al estado civil de un súbdito extranjero deba ser inscrito en el Registro Civil español, por aplicación del principio de territorialidad (art. 15 L. R. C), no serán de aplicación las limitaciones previstas en el régimen legal español de imposición de nombre y apellidos (limitación a dos del número de nombres simples imponibles, o más de uno compuesto; número y orden de apellidos, etc.), salvo que se estime de aplicación el principio de orden público1.

Conforme, pues, con la regla general del artículo 9, 1.°, del C. c, y con la regla específica registral sobre el nombre y apellidos de los extranjeros contenida en el artículo 219 del Reglamento, la ley personal del extranjero regula tanto la imposición inicial del nombre y apellidos como los supuestos de cambio de nombre y apellidos. La R. de 27 julio 1989, en un supuesto de solicitud de cambio de nombre propio inscrito por el usado habitualmente, examinó la cuestión previa de la nacionalidad extranjera de la interesada, ya que el Ministerio Fiscal mantenía que ésta tenía exclusivamente la nacionalidad dominicana del padre, en cuyo caso serían «las leyes y las autoridades de este país las que deben tenerse en cuenta para decidir tanto el nombre propio inicial como sus eventuales modificaciones (arts. 9, 1.°, C. c. y 219 R. R. C.)».

Hay que tener también en cuenta en la regulación de la materia los Convenios suscritos por España en este ámbito, sobre todo como Estado miembro de la C. I. E. C.2. Así, el Convenio número 19 de la C. I. E. C, relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 septiembre 1980:

Artículo 1.º: «1. Los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Sólo a este efecto las situaciones de que dependan los nombres y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado. 2. En caso de cambio de nacionalidad se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.»

Artículo 4.°: «La ley indicada por el presente Convenio solamente podrá dejar de aplicarse si fuera manifiestamente incompatible con el orden público.»

Artículo 5.°: «1. Si el Encargado del Registro Civil se encontrare al extender un acta en la imposibilidad de conocer el derecho aplicable para determinar los nombres y apellidos de la persona interesada, aplicará su ley interna e informará al respecto a la autoridad de la que dependa. 2. El acta así extendida deberá poder rectificarse mediante un procedimiento gratuito que cada Estado se obliga a establecer.»

Por su parte, el Convenio número 4 de la C. I. E. C., relativo a los cambios de apellidos y nombres, firmado en Estambul el 4 septiembre 1958, al que se adhirió España por Instrumento de 20 julio 1976:

Artículo 1.°: «El presente Convenio concierne a los cambios de apellidos y de nombres concedidos por la Autoridad pública competente, con exclusión de aquellos que resultaren de una modificación del estado de las personas o de la rectificación de un error.»

Artículo 2.°: «Cada Estado contratante se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos.»

Artículo 3.°: «Serán ejecutivas de pleno derecho en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, a reserva de que las mismas atentaren contra el orden público respectivo, las resoluciones definitivas recaídas en cada uno de tales Estados y que concedieren un cambio de apellidos o de nombres, bien a sus súbditos, bien a apátridas o a refugiados en el sentido del Convenio de Ginebra de 28 julio 1951, cuando los mismos tuvieren su domicilio o, en defecto de domicilio, su residencia en su territorio. Tales resoluciones serán, sin más formalidad, anotadas al margen de las actas de estado civil de las personas a las cuales concernieren.»

Artículo 4.°: «Las disposiciones del artículo precedente serán aplicables a las resoluciones que anularen o revocaren un cambio de apellidos o de nombres.»

Artículo 5.°: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.° y 4.°, todo Estado contratante podrá subordinar a condiciones especiales de publicidad y a un derecho de oposición, cuyas modalidades determinará, los efectos que en su territorio surtieren las resoluciones recaídas en otro Estado contratante cuando las mismas concernieren a personas que fueren igualmente súbditos suyos en el momento en que tales resoluciones hubieran llegado a ser definitivas.»

En aplicación de la normativa vigente, las autoridades españolas carecen de competencia para autorizar cambios de nombre y apellidos de los subditos extranjeros y, en su caso, deben acceder al Registro español los cambios autorizados por las autoridades extranjeras competentes según la ley personal del inscrito, dando lugar a las correspondientes inscripciones marginales en el folio registral de nacimiento del afectado por el cambio. La R. de 14 mayo 1994, partiendo de la nacionalidad marroquí de la inscrita, nacida en España en 1985, denegó el cambio de nombre de la misma por falta de competencia: «El nombre propio, como materia perteneciente al estatuto personal, se rige por la correspondiente ley marroquí (arts. 9.° C. c. y 219 R. R. C.) y, por ello, los órganos españoles carecen, en principio, de facultades para autorizar el cambio de nombre propio de una extranjera. Cuestión totalmente distinta es la posibilidad de que, en virtud de simple declaración y sin necesidad de expediente (arts. 23 y 95 L. R. C. y 296, in fine, R. R. C), pueda hacerse constar en el Registro el nombre propio que corresponda a la menor por aplicación de su ley personal, siempre que se acredite por documentos oficiales tanto la nacionalidad de la interesada como que, en efecto, el nombre pedido es el que corresponde por aplicación de su ley personal.»

  1. CALIFICACIÓN...

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