Artículo 210

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Artículo 210 (*)

En las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá ser autorizado por el testador para disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, bien expresamente o estableciendo que aquellos bienes de que no hubiere dispuesto el fiduciario hagan tránsito al fideicomisario.

No habrá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquéllos un sustituto o sustitutos. En este caso se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo.

La sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita (a).

  1. IDEA GENERAL Y DISTINCIÓN PREVIA

    1. FUNDAMENTO

      Uno de los graves problemas económicos que plantea la institución del fideicomiso es la vinculación, que supone el no poder disponer de los bienes que lo integran (1). Este ha sido uno de los motivos que más han hecho caer en desuso la institución. El fideicomiso de residuo evita este problema, ya que en el mismo tan sólo adquiere el fideicomisario, en su día, los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario, por lo que la facultad dispositiva de éste es más o menos amplia según el tipo de fideicomiso de residuo que haya impuesto el fideicomjtente, como se verá al tratar de la distinción del mismo. Actualmente, el reducidísimo uso que se hace del fideicomiso se limita casi exclusivamente al de residuo, como solución más adecuada que el usufructo con facultad de disposición, en beneficio -caso frecuente- del cónyuge viudo, tanto más cuanto en Cataluña tiene tan escasos derechos sucesorios (2).

    2. CONCEPTO GENERAL

      Del fideicomiso de residuo se hará una triple distinción, donde se verá con detalle el concepto de cada tipo, pero puede darse un concepto general (3) con remisión al de fideicomiso: es todo fideicomiso con facultad de disposición -más o menos amplia según el tipo-cuyo objeto, es decir, los bienes fideicomitidos, son tan sólo los que existan al tiempo de adquirir el fideicomiso los fideicomisarios.

      Lo esencial, pues, del fideicomiso de residuo es la ampliación de los derechos del fiduciario. En el fideicomiso ordinario, sus derechos y deberes vienen desarrollados en los artículos 181 y siguientes, careciendo del poder de disposición de los bienes fideicomitidos (art. 186). En el fideicomiso de residuo, el fiduciario tiene un derecho más, el de disponer de los bienes fideicomitidos, con una amplitud del poder de disposición, que varía según el tipo de que se trate.

      Otro elemento esencial del concepto de fideicomiso de residuo, es que se concreta a la sustitución fideicomisaria. En el fideicomiso puro, no hay cuestión sobre ampliación de facultades del fiduciario, pues no tiene ninguna (art. 163, párr. 1.°), a no ser que se la conceda expresamente el fideicomitente (4). En la sustitución fideicomisaria, el fiduciario ocupa la posición jurídica de heredero, legatario o donatario y, en consecuencia, tiene amplios derechos -y desde luego deberes derivados de la existencia del fideicomiso (así, los de los arts. 181 y 184)-, con una esencial limitación, la de que carece del poder de disposición (art. 186), de cuyo poder goza en caso de que la sustitución fideicomisaria sea de residuo.

      Es decir, el fideicomiso de residuo debe concretarse a la sustitución fideicomisaria, en la que el fiduciario tiene una ampliación de derechos referida al poder de disposición de los bienes fideicomitidos (5).

      Este poder de disposición lo puede conceder el fideicomitente al fiduciario en la sustitución fideicomisaria, sin darle la naturaleza de residuo. Lo cual se expresa en el artículo 186, párrafo 1.°, y se desarrolla en el 195. En ambos casos, el fiduciario tiene poder de disposición, pero si es una sustitución fideicomisaria ordinaria recaerá sobre bienes fideicomitidos concretos, y si es de residuo, sobre la generalidad de ellos (6).

    3. NATURALEZA JURÍDICA

      Diversas teorías se han mantenido acerca de la naturaleza jurídica del fideicomiso de residuo, si bien actualmente y a la vista de la Compilación, no deben plantearse dudas.

      Naturaleza jurídica no constitutiva de sustitución fideicomisaria.-Lo había mantenido escasa doctrina no catalana (7), y tiene apoyo en la Jurisprudencia, aunque no con carácter uniforme (8). Esta doctrina parte del supuesto de que en la sustitución fideicomisaria existe la obligación de conservar junto con la de transmitir los bienes fideicomitidos al fideicomisario. Y en la de residuo falta el deber de conservación, elemento esencial de la sustitución fideicomisaria, y por tanto no tiene esta naturaleza.

      Naturaleza jurídica de sustitución fideicomisaria.-La mayor parte de la doctrina que ha tratado el tema (9) y abundante Jurisprudencia (10) se ha pronunciado en el sentido de que es una sustitución fideicomisaria, porque no forma la esencia de ésta el deber de conservación y transmisión, sino el orden sucesivo impuesto por el fideicomitente, que se mantiene en la de residuo.

      Naturaleza jurídica mantenida.-A la vista de la regulación del fideicomiso de residuo, hoy compilada, la naturaleza jurídica del mismo entiendo que es de sustitución fideicomisaria, pues la esencia de la misma es el ordo successivus, según el concepto que he dado (11), que se mantiene si es de residuo, variando la cuantía del objeto del fideicomiso.

      La sustitución fideicomisaria impone una adquisición sucesiva, tras un término o una condición, lo cual existe igualmente si es de residuo, por lo que tiene su misma naturaleza jurídica, prescindiendo de que en dicho momento los concretos bienes fideicomitidos sean muchos, pocos, o incluso no quede ninguno.

      Esta sustitución fideicomisaria tiene como única especialidad, el que supone una ampliación de los poderes del fiduciario, que en ella tiene el de disposición -total o parcial-de los bienes fideicomitidos. Esta ampliación de los derechos del fiduciario califica la naturaleza jurídica del fideicomiso de residuo, o por decirlo en forma más precisa, de la sustitución fideicomisaria de residuo.

      Como tal sustitución fideicomisaria, será a término o bajo condición (art. 163, párr. 2.°) con las diferencias de regulación y de aplicación práctica que ello supone (12). El término o la condición se impone a la sustitución fideicomisaria, sea ordinaria o de residuo: en este último caso, vencido el término o cumplida la condición, el fideicomisario adquirirá los bienes que existan en el patrimonio fideicomitido. Lo que no puede admitirse es que el ser de residuo imponga a la sustitución fideicomisaria la naturaleza de condicional, prescindiendo de que la sustitución en sí misma dependa de un término o de una condición; si depende de un término, no será condicional a pesar de ser de residuo; si depende de una condición, será por ello condicional, no porque sea de residuo (13). La condición determina la eficacia de un negocio jurídico (por ejemplo, la misma sustitución fideicomisaria, si es condicional), pero no es condición si determina la cuantía del fideicomiso, al tiempo de adquirirse por el fideicomisario, aunque pueda llegar a anularla, pues en dicho caso la normativa de la sustitución fideicomisaria permanece incólume, aunque llegado el momento no llegue a adquirir nada, tanto más cuanto normalmente, según la misma regulación de la Compilación, adquirirá, por lo menos, una parte de los bienes fideicomitidos.

      El caso más frecuente de fideicomiso de residuo es aquel cuya adquisición por el fideicomisario se produce a la muerte del fiduciario (14), lo que caracteriza el fideicomiso como sustitución fideicomisaria condicional, según dispone el párrafo 3.° del artículo 163, cuyo fideicomiso de residuo será por ello, indudablemente, condicional, pero no por ser de residuo, sino por ser la frecuente y típica sustitución fideicomisaria post mortem (15).

    4. TIPOS DE FIDEICOMISO DE RESIDUO

      Antes de entrar en el estudio detallado de cada fideicomiso de residuo, debe hacerse la distinción de los tres tipos que regula la Compilación que difieren por la amplitud del poder de disposición de que goza el fiduciario.

      Primero: sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria, de eo quod supererit, es la más común; a ella se refieren los artículos 210 a 213; se caracteriza porque el poder de disposición del fiduciario alcanza a los actos inter vivos, a título oneroso, comprendiendo tan sólo los gratuitos si se le concede expresamente por el fideicomitente, y no alcanza a una cuarta parte de los bienes que, como mínimo, adquirirán los fideicomisarios, si bien el fideicomitente puede eliminar esta cuarta; en todo caso, los bienes que adquiera por razón de la disposición a título oneroso de los fideicomitidos, devienen, asimismo, fideicomitidos por subrogación real.

      Segundo: sustitución fideicomisaria de residuo extraordinaria, si quid supe -rerit, es el mismo concepto que el tipo anterior, con la diferencia de que no existe la reserva de la cuarta parte a favor de los fideicomisarios, ni se produce la subrogación real. La prevé el artículo 214. El fiduciario puede, pues, disponer de todos los bienes fideicomitidos, sin la limitación de la cuarta parte de los mismos, a título oneroso, aunque el fideicomitente lo puede extender a los gratuitos, y los bienes que pudiera adquirir a consecuencia de la disposición onerosa de los fideicomitidos, quedan libres del fideicomiso, siendo propios del fiduciario. En todo caso, sólo alcanza a los actos de disposición inter vivos (16).

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