Artículo 210

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONTENIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN

  1. Consideraciones generales

    La normativa anterior a la reforma de 1983 permitía.la gradación de la incapacidad del sordomudo, la declaración de incapacidad «fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad», decía el derogado artículo 218 respecto de los sordomudos; también cabía efectuarla con relación a la persona que fuese declarada pródiga, pero no se admitía esta posibilidad en cuanto a los que denominaba locos o dementes. Ello dio lugar a una jurisprudencia progresiva, que se inicia con la sentencia de 5 marzo 1947, en la que, a pretexto de suplir una omisión del Código y procediendo de análoga manera a la prevista para los casos de prodigalidad o sordomudez, se establece una nueva causa de incapacitación, de menor alcance que la demencia, a la que habría de corresponder la posibilidad de gradación. Se trataba del caso de «debilidad, deficiencia o retraso mental», también llamado «imbecibilidad». Tesis totalmente rechazable y criticable, pues no existía la laguna que se aducía, y en el hipotético caso de que la hubiera habido nunca hubiera podido colmarse por vía de interpretación judicial, ya que no era lícito ni posible ampliar los supuestos de incapacidad contemplados en el antiguo artículo 200 (1). No obstante, no faltan autores que se muestran favorables(2) y el Tribunal Supremo ratifica su postura en posteriores sentencias(3).

    Esto no impide reconocer que el anterior sistema de tutela era defectuoso en éste como en otros aspectos, y que debía ser corregido.

    De otra parte, el artículo 49 de la Constitución de 1978 declara que «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos». Desde luego, esta pretensión resultaba difícilmente viable con la privación total de la capacidad de obrar. Por ello, la Ley de 24 octubre 1983 prevé y admite, con indudable acierto, en el artículo 210 la gradación de la incapacidad y la elección del régimen de tutela o curatela a que haya de quedar sometido el incapacitado.

    La extensión y límites de la incapacitación ha de efectuarse con arreglo al grado de discernimiento y posibilidad de autogobierno de la persona, por lo que cuando éste sea mínimo deberá...

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