Artículo 21. Registro nacional de donantes.

AutorRocio Nuñez Calonge; Ignacio Gallego Domínguez
Cargo del AutorClinica TAMBRE. Madrid; Profesor Titular de Derecho Civil
Páginas289-302

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Comentario científico

Rocio Nuñez Calonge

Clinica TAMBRE. Madrid

La Ley 35/1988 preveía la creación de un registro nacional de donantes de gametos y embriones. Con posterioridad, las normas de desarrollo de la ley anunciaron la existencia de otros dos registros centralizados, creados a partir de la información suministrada por las Comunidades Autónomas. Sin embargo, hasta 1996 no se desarrollaron las normas que vinieron a regular unos y otros. (REAL DECRETO, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana. (BOE 23-3-1996, núm. 72, pág. 11253).

Según este Real Decreto (CAPITULO III: De la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones, Artículo 8.):

El Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana, se constituye como un Registro Único formado por las bases de datos de cada centro o servicio autorizado por la Comunidad Autónoma respectiva, mediante su agregación en una Base Central administrada por el Ministerio de Sanidad y Consumo:

  1. Cada centro o servicio se conectará a la Base Central del Registro tras comunicación de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente a la Base Central.

  2. El registro individual de cada donante aceptado contendrá sus datos de identificación conforme al apartado I del anexo. Relacionados con el registro Page 290 individual de cada donante, identificado a través de número de clave interno, constarán los siguientes datos:

    1. Número de preembriones obtenidos con sus gametos e identificación de las personas de las que procedan cada uno de los gametos del otro sexo.

    2. Identificación de receptores de la donación de gametos, sean por técnica de inseminación artificial o mediante FIV con gameto de receptor.

    3. Identificación de la mujer/es receptora/s de los preembriones obtenidos.

    4. Datos de identificación de los recién nacidos vivos, incluidas incidencias detectadas tras el nacimiento.

    5. Partos de recién nacidos muertos.

    6. Interrupción de embarazo por malformación o enfermedad fetal de origen genético o por otras causas.

    En el Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley sobre técnicas de Reproducción Asistida del 20 de diciembre de 2005 (121/000039) (ANEXO: Exposición de motivos) se cita:

    Uno de los mecanismos prioritarios para contribuir a la equidad de la relación entre quienes acuden a demandar las técnicas de reproducción asistida y quienes las aplican, es la disponibilidad de una información accesible a los usuarios de las técnicas que sea clara y precisa sobre la actividad y los resultados de los centros y servicios que las practican. Esta necesidad se traduce en la Ley en el reforzamiento de los registros y otros mecanismos de información que deben constituirse, hasta el punto de considerar dicha información pública como un elemento esencial de la práctica de las técnicas, de manera que se proporcionen a los ciudadanos que acuden a los centros los instrumentos adecuados de información que les permitan ejercer con criterios sólidos su capacidad de decisión.

    Para ello, se creará el Registro de donantes de gametos y preembriones, ya previsto en la Ley 35/1988 de 22 de noviembre, en el que se consignarán los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y su utilización (Capítulo VII, Artículo 20).

    Han transcurrido 18 años desde la Ley 35/1988 del 22 de noviembre hasta la actual, aprobada el 16 de Febrero de 2006. Antes de que sea efectivo el Registro Nacional de Donantes, habrá que regular de forma muy minuciosa todos los aspectos que sirvan de reglamentación en el mismo. Para ello, y ya que se menciona en la citada Ley, se debe reforzar el papel asesor de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, que debe emitir los informes preceptivos acerca de las normas que deben imperar en el Registro.

    La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida fue creada mediante Real Decreto 415/1997, de 21 de marzo. Se trata de un dato de interés, pues tal creación estaba prevista desde 1988, como se recoge en el artículo 21 de la Ley 35/1988, que regula las técnicas de reproducción humana asistida. El tiempo transcurrido desde aquella Ley y la fecha de su constitución real una vez aprobada su creación, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 1997 han tenido consecuencias indudables: desde el punto de vista de la actividad en este campo, el desarrollo y aplicación de estas técnicas en nuestro país se ha producido sin la existencia del órgano previsto para llevar a cabo su seguimiento y colaborar y asesorar en el control de aquellas. Sería por lo Page 291 tanto aconsejable que no existiera una demora en el establecimiento del funcionamiento del Registro Nacional de Donantes.

    Independientemente del retraso hasta ahora generado, sería aconsejable hacer hincapié en los siguientes aspectos:

  3. - Es de vital importancia que los datos de donantes y pacientes sean tratados y custodiados en la más estricta confidencialidad, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sanidad, en los artículos 2, 5, 7, 19, 20 y disposición final tercera de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de

    Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos Personales. Para ello, habrá que establecer el mecanismo adecuado de codificación que, por una parte, mantenga la garantía de secreto, y por otra, permita a los distintos centros de Reproducción Asistida acceder a la información sobre el número de embarazos conseguidos por cada donante.

  4. - Es necesario que se establezca un plazo máximo para la comunicación de los embarazos por donante, tanto de semen como de ovocitos. En el caso de los donantes de semen, puede ocurrir que, centros que envíen muestras de semen y no tengan datos de gestaciones actualizadas, puedan conseguir más de 6 embarazos por donante si los centros que reciben las muestras no lo notifican puntualmente. Lo más idóneo sería la declaración mensual de los procedimientos y gestaciones conseguidas.

  5. - Cabría aclarar si el hecho de haberse conseguido una gestación que posteriormente acabe en aborto, anula el recuento total de embarazos. Así mismo, también sería necesario puntualizar si en los embarazos múltiples se registra el número de vesículas como gestaciones individuales.

  6. - Según lo dispuesto en el Real Decreto (412/1996, de 1 de marzo BOE 23-3- 1996, núm. 72) el Registro es de aplicación a todos los centros y servicios autorizados en España, incluso aquellos que utilicen o puedan utilizar donaciones procedentes de bancos extranjeros de gametos y preembriones. Es bien sabido que actualmente está aumentando en España el número de parejas procedentes de países como Italia o Alemania, con leyes más restrictivas, para realizarse procedimientos de donación de gametos. Es por ello que se hace más difícil el control de las gestaciones conseguidas con estas técnicas, y el control de los nacimientos.

  7. - Ya que el número de gestaciones que la Ley 35/1988 del 22 de noviembre establece por donante viene determinado por el hecho de evitar la consanguinidad, cabe preguntarse si tiene mucho sentido este número cuando se amplia el ámbito de actuación fuera de nuestras fronteras. Sería por tanto recomendable, no incluir en las 6 gestaciones las que se consigan fuera de España.

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  8. - Los Bancos de Semen autorizados que envíen muestras de semen a otros centros, deben asegurarse que los centros receptores también están autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente, aún en el caso de dedicarse únicamente a inseminaciones intrauterinas. Debería hacerse hincapié en la obligatoriedad de notificar los Centros que utilizan gametos donados para que el Registro Nacional pueda registrar todos los datos.

Comentario jurídico

Ignacio Gallego Domínguez

Profesor Titular de Derecho Civil Habilitado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad Universidad de Córdoba

I Introducción y antecedentes

La Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida de 22 de noviembre de 1988 contemplaba la creación de un Registro de Nacional de Donantes, siguiendo, en este, como en tantos otros puntos, las Recomendaciones de la "Comisión Palacios". El Informe de la Comisión especial de estudio de la fecundación in vitro y la inseminación artificial humana ("Comisión Palacios")1 aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 10 de abril de 19862 vino a referirse en diversos momentos a la necesidad de la articulación de un Registro Nacional informatizado de donantes de gametos y embriones, presidido por una idea de secreto en la identidad. Como resultado de los trabajos realizados en la Comisión señalada, se elevan al Congreso de los Diputados una serie de Recomendaciones entre las que debemos destacar las siguientes: "55. Debería organizarse un Registro Nacional informatizado de donantes de gametos y embriones, así como de las muestras de material reproductor humano, con las garantías, cautelas y requisitos precisos, y en forma de clave"; "56. El Registro Nacional de donantes de gametos y embriones debería consignar asimismo cada uno de los hijos nacidos de los distintos donantes, la identidad de las parejas o personas receptoras y su...

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