Artículo 21: Concesiones administrativas

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 21.—CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

COMENTARIO

La concesión no aparecía mencionada expresamente en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, contrariamente a lo que sucedía en el Proyecto de Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto de 1978, donde se citaba en su artículo 14, o) e incluso incorporaba su correspondiente regla de valoración. La vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio sí incluye una referencia a la concesión, si bien se remite en cuando a su valor al I.T.P.A.J.D., lo cual tiene la virtud de que simplifica la operación de valoración desde el momento en que no añade ninguna regla nueva de valoración a nuestro sistema tributario. Por supuesto, la inclusión de las concesiones en la órbita del Impuesto sobre el Patrimonio no entrañó ningún motivo de discrepancia en sede parlamentaria, lo cual es lógico, toda vez que «la concesión implica la transferencia por parte de la Administración concedente y a favor del concesionario de una esfera de actuación inicialmente administrativa, constituyendo un bloque de derechos que se ceden e integran en el patrimonio de dicho concesionario» (A. FERRER, «Las concesiones administrativas: tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales», Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, I.E.F., vol. II, Madrid, 1977, págs. 5 y ss.).

Antes de analizar concretamente los diversos criterios de valoración de las concesiones, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la descripción del artículo 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo es a efectos de este tributo, considerando como concesiones administrativas todos los actos y negocios administrativos que, como consecuencia de la atribución de facultades de la Administración, bien para la gestión de servicios (vgr. gestión interesada, concierto, sociedad de economía mixta) o bien para el aprovechamiento de dominio público (consuntivo especial, vgr. aprovechamientos de aguas, de minas e hidrocarburos y no consuntivo privativo), den lugar a un desplazamiento patrimonial a favor de un particular, esto es, como expresaba la Memoria del Anteproyecto de Ley de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las comunidades europeas (convertido en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre). Esta definición es tan amplia que comprende en su seno a figuras que guardan similitudes con las concesiones administrativas pero que propiamente no son tales, de manera que, en esos casos, la regla aplicable no será está sino la prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, criterio que no comparte MORENO FERNÁNDEZ («Artículo 21 I.P. Concesiones administrativas», Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, Aranzadi, Pamplona, 1995, págs. 1934-1935). Y ello porque la remisión se hace a las reglas sobre valoración, que no a la definición de concesión. Y así, cuando nos encontremos ante la figura de la gestión interesada, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no podemos acudir sin más a la regla de valoración prevista en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, porque en sentido estricto no es una concesión, pese a que sí tenga tal consideración a efectos de este último tributo. En esta modalidad de gestión del servicio público la compensación econó- mica que exige la Administración por la cesión de facultades en favor del particular se traduce en una participación, en la proporción determinada contractualmente, en los resultados de la explotación del servicio, lo cual justifica la referencia contenida en la letra b) del artículo 13.2 del Real Decreto Legislativo del I.T.P.A.J.D. a la participación o beneficio mínimo que deba satisfacer periódicamente el particular. Lo mismo sucede en el caso de que la modalidad de gestión del servicio público sea la de «concierto con persona natural o jurídica», ya que siendo evidente el contenido económico de las facultades que adquiere el particular, no lo es menos que tampoco nos encontramos con una concesión. Por consiguiente, a efectos del I.T.P.A.J.D. las...

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