Artículo 21º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 21º

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

  1. INTRODUCCIÓN

    Regula este precepto uno de los aspectos básicos a la hora de garantizar la legalidad y exactitud del contenido del Registro Civil, cual es el de las cautelas precisas para asegurar la imparcialidad de la actuación del personal a cuyo cargo están los Registros Civiles. Se previene en esta norma, así como en los diferentes artículos del R. R. C. que lo desarrollan, las diversas hipótesis en que la objetividad del personal encargado del Registro Civil puede estar amenazada, bien por razones de parentesco, profesionales, funcionales o de índole similar, y se declara la consiguiente incompatibilidad, que dará lugar a la aplicación del régimen de sustituciones.

    Las previsiones de la legislación de Registro Civil sobre incompatibilidades, no se caracterizan ciertamente por su amplitud; quedan fuera de su ámbito no sólo muchas de las hipótesis teóricamente imaginables, sino buena parte de las consideradas por otros preceptos del Ordenamiento jurídico en relación con la actuación de los distintas clases de funcionarios y autoridades (jueces, fiscales, notarios registradores, funcionarios en general, aptitud para testificar, etc.). Ello unido a la necesaria interpretación estricta de los preceptos excepcionales (art. 4 C. c), puede provocar importantes dudas sobre la corrección o incorrección de la actuación del personal encargado del Registro Civil en ciertas hipótesis extremas.

  2. SUJETOS A LOS QUE AFECTA LA PROHIBICIÓN

    El artículo 21 de la L, R. C. se refiere genéricamente a los «funcionarios del Registro Civil»; ello suscita ya las primeras dificultades: ¿Los jueces y magistrados a cuyo cargo está el Registro Civil quedan incluidos en esta categoría amplia de funcionarios, aplicándoseles en consecuencia el régimen de incompatibilidades de la legislación de Registro Civil o, por el contrario, conservan su específica consideración profesional, quedando sujetos, por ende, al régimen de incompatibilidades de la L. O. P. J.? ¿Quedan incluidos en esta categoría el personal que coopera materialmente en el desenvolvimiento de la actividad registral, preparando asientos, diligencias, certificaciones, etc.? ¿El representante del Ministerio Fiscal, cuando interviene en expedientes del Registro Civil, queda incluido en el artículo 21 de la L. R. C? ¿Y los funcionarios de la D. G. R. N. que intervienen por vía de recurso? ¿Afectan estas incompatibilidades a los funcionarios que levantan las actas a que se refiere el artículo 19 de la L. R. C? ¿ Y al personal sanitario que extiende los partes preceptivos para la práctica de los asientos? Los interrogantes son, pues, numerosos; no obstante, puede afirmarse:

    1) El término «funcionarios», empleado por el artículo 21 de la L. R. C, debe ser entendido en sentido amplio, comprensivo de todo el personal que desempeña funciones públicas, que está al servicio del Estado o de cualquier entidad jurídico-pública, esté o no incluido en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 agosto, cualquiera que sea su concreto régimen estatutario. Quedarán incluidos, por tanto, los Jueces, Magistrados, Jueces de Paz, a ctiyo cargo se hallan los Registros Civiles Municipales, así como el personal diplomático o consular encargado de los Registros Civiles Consulares. La incompatibilidad afecta igualmente a los respectivos sustitutos. No puede apreciarse incompatibilidad, sin embargo, en la actuación del Juez de Paz que lo hace por delegación del de Primera Instancia, cuando el motivo concreto se produce entre este último y el interesado en la actuación de que se trate.

    2) Sin ninguna duda, quedan también incluidos los Secretarios judiciales y de Juzgados de Paz que asisten al Encargado propiamente dicho, y ello no sólo por aplicación del propio artículo 10 de la L. R. C, sino por su innegable condición de funcionarios públicos stricto sensu (vid. arts. 454, 455 y 456 L. O. P. J.).

    3) Respecto al personal auxiliar del Registro Civil, oficiales, auxiliares (lo mismo si proceden de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, como si pertenecen a los Cuerpos generales de funcionarios de la Administración Civil del Estado), la respuesta es más dudosa, toda vez que se limitan a preparar materialmente las actuaciones del Registro Civil, pero carecen de facultades decisorias o resolutorias. En favor de la solución afirmativa militan las siguientes consideraciones: su cualidad de funcionarios stricto sensu; que el artículo 21 de la L...

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