Articulo 207: Remuneración

AutorFrancisco J. Arana/ Amaia Zubiarre
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/ Profesora de Derecho Mercantil. Universidad País Vasco.
Páginas241-261

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I Preliminares

Al examinar la naturaleza jurídica de los auditores, en su relación con la verificación de las cuentas anuales societarias, ya hacíamos constar que dichos profesionales quedaban unidos con la sociedad por medio de un contrato de arrendamiento de obra (v. supra, comentario al artículo 203 de la LSA epígrafe V, especialmente en sus letras C.b). También cabe recordar que, de conformidad con el artículo 1544 del C.c., en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por "precio cierto". Por ello, el precio a satisfacer debe considerarse Page 242 como un elemento esencial del referido contrato. Así, la perfección de la relación contractual exige, necesariamente, el acuerdo relativo a la remuneración (v. GALÁN, "La verificación de las cuentas anuales", La reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, dir. por Rojo, Madrid, 1987, p. 334; y del mismo autor, "La revisión de cuentas en la Sociedad Anónima", Il Diritto delle società per azioni: problemi, esperienze, progetti, dir. por Abbadessa y Rojo, Milano, 1993, p. 553; en el mismo sentido, GARCÍA LUENGO y SOTO VÁZQUEZ, El nuevo régimen jurídico de la Sociedad Anónima, Granada, 1991, p. 844; ILLESCAS, Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, "Las cuentas anuales de la sociedad anónima", tomo VIII, vol. 2.º, "Auditoría, aprobación, depósito y publicidad de las cuentas anuales", dir. por Uría-Menéndez-Olivencia, Madrid, 1993, p. 98, según el cual si en el contrato no se fijara la remuneración, éste, carecería de uno de sus elementos esenciales y ello determinaría la nulidad del contrato; MARINA GARCÍA-TUÑÓN, La auditoría de las cuentas anuales: aspectos sustantivos, Valladolid, 1998, p. 121, quien califica la remuneración como elemento consustancial de tal relación; PACHECO CAÑETE, Régimen legal de la auditoría de cuentas y responsabilidad de los auditores, Madrid, 2000, p. 162; PETIT LAVALL, M.ª V., Régimen jurídico de la auditoría de cuentas anuales, Madrid, 1994, p. 401; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C., El auditor de cuentas, Madrid, 1997, p. 136, quien califica la remuneración como "elemento clave").

La retribución a percibir por los auditores dispone de la Page 243 naturaleza de honorarios, conforme se hace constar en las normas técnicas de auditoría (núm. 1.7), a las cuales se remite el artículo 362.2 del RRM. Efectivamente, como es sabido, los auditores de cuentas no pueden ser colaboradores dependientes de la sociedad auditada o trabajadores ligados con ella por medio de un contrato laboral. En consecuencia, la remuneración que reciben no dispone del carácter de salario ni de sueldo, sino de la calificación de honorarios, propia de los miembros de las profesiones liberales. Dicho vocablo ya era utilizado en el Derecho francés por la Ley de 24 de julio de 1966 (art. 232), confirmando la interpretación de la jurisprudencia (anterior a dicha Ley) del vecino país. Hoy día, el citado artículo 232, redactado conforme a lo establecido por la Ley 84/148, de 1 de marzo de 1984, indica que los honorarios de los comisarios de cuentas serán a cargo de la sociedad, debiendo ser fijados conforme a las modalidades que se establezcan legalmente.

Se puede apreciar que, en el Derecho comparado, los ordenamientos jurídicos positivos se ocupan, fundamentalmente, de señalar que la competencia para la fijación de los honorarios de los auditores corresponde, en general, a quienes efectuaron su nombramiento. Así, siguen este criterio: el artículo 121 de la Companies Act 1989 inglesa, que inserta, a tal efecto, en el capítulo V de la Parte XI de la Companies Act 1985, los artículos 390 A y 390 B; el parágrafo 318 (5) del HGB alemán, el cual indica que los gastos y la remuneración de los auditores, nombrados por el Tribunal, serán establecidos por este órgano judicial; el artículo 2402 del Código civil italiano, que dispone que la retribución anual de los auditores (si no se halla determinada en el acto constitutivo) debe ser fijada por la Junta general, en el acto de su nombramiento, y para todo el período de duración de sus funciones.

En cuanto a qué incluye dicha remuneración, se admite que ésta consistirá en los honorarios a cambio del trabajo realizado para la sociedad, los gastos en que haya podido incurrir, y dietas (v. ILLESCAS, Comentario al Page 244 régimen legal..., ob. cit., p. 95; PETIT LAVALL, Régimen jurídico..., ob. cit., p. 403; PACHECO CAÑETE, Régimen legal..., ob. cit., pp. 161 y ss.).

En esta nota introductoria también parece oportuno indicar que el artículo 57 de la Propuesta modificada de V Directiva ha servido de base fundamental a la redacción del actual artículo 207 de nuestra LSA. En el Derecho español, la Ley de 25 de julio de 1989, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, incluyó este tema en el artículo 109.a), relativo a los nombramientos de auditores; pero al aprobarse el Texto refundido de la LSA se reservó un artículo específico (el art. 207) para tratar exclusivamente lo relativo a la remuneración de los auditores de cuentas. Asimismo, esta materia está regulada en el artículo 362 del RRM, en normas de tipo profesional, como son las normas técnicas de auditoría, en concreto, las normas 1.7, relativas a los honorarios y comisiones, las normas 2.2, relativas al contenido del contrato y la Norma Técnica de auditoría sobre "Contrato de Auditoría o Carta de Encargo", en su apartado VII.14 sobre "Honorarios, Horas y Período de Contratación" (publicada en el BOICAC núm. 38, 1999, y comentada por CABRERA SÁNCHEZ, J. J., "El Contrato de Auditoría o Carta de Encargo: Nueva norma de auditoría", Partida Doble, núm. 115, 2000, pp. 66 y ss.).

II Fundamentos del articulo 207 de la LSA
A) La remuneración y la independencia del auditor

Como también se ha expuesto con anterioridad (comentario al artículo 203, epígrafe III.B.b), la independencia de los auditores constituye una base fundamental para el ejercicio de sus actividades profesionales. Es in- Page 245dispensable que dichos auditores desempeñen sus funciones sin dejarse influir por presiones de orden económico, social, familiar, etc. En el desempeño de su función, el auditor debe contar únicamente con su adecuada preparación profesional y con su ecuanimidad, a fin de que todas sus tareas sean llevadas a la práctica con sano criterio, elevado espíritu de ponderación y con la más absoluta y completa imparcialidad.

Con el fin de asegurar la independencia del auditor, el artículo 8 de la LAC regula las incompatibilidades relativas al ejercicio de sus funciones (v. asimismo, los arts. 36 al 41 del RLAC).

La referida independencia del auditor debe anteponerse, desde luego, a las posibles derivaciones del tema de su remuneración, sin permitir que los condicionamientos económicos hagan peligrar actuaciones plenamente objetivas e imparciales. Por esta razón, el artículo 207 de la LSA ha establecido, con relación a la remuneración de los auditores, una normas precautorias, que amparan y aseguran la independencia de éstos. El control técnico de sus deberes en materia de retribución es facultad del ICAC (v. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C., El auditor de cuentas, ob. cit., p. 136).

Exige nuestra LSA que la remuneración de los auditores se cuantifique o se establezcan las pautas para su determinación, en todo caso, antes de que comiencen el desempeño de sus funciones. No obstante, tal y como apunta ILLESCAS (Comentario al régimen legal..., ob. cit., p. 98) el precepto es imperfecto, porque no prevé sanción alguna al incumplimiento de esta exigencia cronológica. Dicha norma legal pretende que el auditor realice sus actuaciones profesionales, sin hallarse amenazado por una fijación futura de sus honorarios, cuya determinación pudiera, tal vez, verse afectada por la marcha de sus trabajos, por el contenido del informe de auditoría o por otras causas. Se trata de evitar que se produzcan desacuerdos una vez iniciados los trabajos de verificación. Por comienzo en el desempeño de sus funciones debe entenderse Page 246 incluso la planificación y preparación de los trabajos (v. MARINA GARCÍA-TUÑÓN, La auditoría..., ob. cit., p. 123).

Es cierto que el auditor, de acuerdo con su cliente, puede percibir, en su caso, provisiones de fondos o liquidaciones periódicas a cuenta de la definitiva; pero no hay que olvidar que el...

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