Artículo 204

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Para adquirir la herencia o legado fideicomitidos no será necesaria la aceptación del fideicomisario, pero mientras éste no los acepte expresa o tácitamente, podrá renunciarlos.

En la delación fideicomisaria sucesiva, la nueva delación se considerará que ha tenido lugar al tiempo de frustrarse la anterior (a).

  1. ADQUISICIÓN DEL FIDEICOMISO POR EL FIDEICOMISARIO

    Mientras está vigente el fideicomiso, es decir, hasta que no lo adquiera el fideicomisario -lo que regula el presente artículo 204- el fiduciario tiene la titularidad de heredero, legatario, o donatario, en la sustitución fideicomisaria según esté impuesta en una herencia, legado o donación; en el fideicomiso puro es un simple intermediario, titular de un negocio jurídico fiduciario (1). La titularidad del fiduciario es esencialmente provisional, en el sentido de que a corto plazo, según marca el artículo 205, en el fideicomiso puro, o bien cuando venza el término o se cumpla la condición, en la sustitución fideicomisaria, la titularidad de los bienes y la condición de heredero, legatario o donatario la adquirirá definitivamente el fideicomisario, el cual sucede y adquiere su titularidad del fideicomitente (art. 162, párr. 2.°).

    Se hace necesario recordar las etapas en la sucesión fideicomisaria (2). La apertura de la sucesión se produce por la muerte del fideicomitente a quien suceden fiduciario y fideicomisarios (art. 162, párr. 2.°) sin que pueda aplicarse este término -como se hace a veces- para designar el momento en el que el fideicomisario adquiere el fideicomiso. La vocación la tienen todos aquellos -fiduciarios y fideicomisarios- cuya relación con el causante -fideicomitente- supone una expectativa de llegar a sucederle. La delación fideicomisaria, ofrecimiento concreto y efectivo de los bienes fideicomitidos, se produce a los fideicomisarios -con las consecuencias de posibilidad de aceptar y transmitir tal derecho a sus propios sucesores, según dispone el artículo 164 (3)- en el momento de la apertura de la sucesión fideicomisaria en el fideicomiso puro y la sustitución fideicomisaria a término, y en el momento de cumplirse la condición en la sustitución fideicomisaria; por tanto, también es incojrecta la expresión «delación fideicomisaria» para referirse al momento en que el fideicomisario va a devenir titular definitivo de los bienes fideicomitidos.

    La única expresión adecuada es la que mantuve al comentar el artículo 162; la última etapa de la sucesión fideicomisaria es la adquisición del fideicomiso por el fideicomisario. Se emplea también en la doctrina, incluso en la Compilación, las citadas expresiones de «apertura de la sucesión fideicomisaria» y «delación fideicomisaria», así como «transmisión» o «restitución», o «tránsito» del fideicomiso.

    Efectivamente, el fideicomisario tiene vocación al fideicomiso desde la misma apertura de la sucesión fideicomisaria, e igualmente delación en el puro y...

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