Artículo 202

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

La Trebeliánica consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente, deducidas sus deudas, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral; los de inventario y defensa de los bienes hereditarios, los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y las legítimas causadas, incluso la del fiduciario que sea legitimario. El fiduciario coheredero tendrá derecho a una parte de la Trebeliánica proporcional a su cuota hereditaria fideicomitida.

Para determinar la Trebeliánica y sus imputaciones serán complementarias las normas establecidas para la cuarta falcidia, pero no se incluirán en la herencia los bienes perdidos y los deterioros sufridos por caso fortuito, después de fallecido el testador y antes de detraída o reclamada la Trebeliánica. No serán imputables los frutos percibidos por el heredero fiduciario.

La detracción podrá verificarse de una vez o en varias, en dinero u otros bienes de la herencia, que no sean los de mejor condición, rigiendo lo dispuesto en los artículos 187 y 188.

De la Trebeliánica aún no percibida se deducirán las indemnizaciones que, en su caso, debe abonar el fiduciario por las responsabilidades que con esta calidad hubiera contraído (a).

  1. CÓMPUTO DE LA CUARTA TREBELIÁNICA

    El comienzo del texto del presente artículo 202 dice que «la trebeliánica consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente...». La Jurisprudencia ha tratado del tema del cómputo (1), y a la vista de la misma y de la norma legal, conviene matizar esta disposición general.

    En primer lugar, al referirse la Compilación a los «bienes relictos por el fideicomitente», debe entenderse que son sólo los fideicomitidos, es decir, de la herencia o parte de la herencia fideicomitida. La cuarta parte lo será, pues, exclusivamente, de la herencia fideicomitida, quedando fuera del cómputo aquellos bienes o cargas que no entren en la misma (2).

    El segundo punto importante, es que esta cuarta parte de la herencia fideicomitida se calcula según el valor de la misma en el momento de la apertura de la sucesión, es decir, de la muerte del fideicomitente (3). Esto se tratará más adelante.

    En principio, pues, la cuarta Trebeliánica es la cuarta parte de la herencia fideicomitida, según su valor al tiempo de la muerte del fideicomitente. De esta herencia fideicomitida deben deducirse una serie de conceptos, debe calcularse el valor de la misma al tiempo de la muerte, y han de determinarse las imputaciones que deben hacerse. Sobre cuyos temas se tratará seguidamente.

  2. DETERMINACIÓN DEL ACTIVO HEREDITARIO FIDEICOMITIDO: DEDUCCIONES

    Es preciso para el cómputo de la cuarta Trebeliánica determinar cuál sea verdaderamente el activo hereditario fideicomitido, para lo que deberán hacerse una serie de deducciones; son las siguientes:

    Primera: las deudas, que no deben confundirse con las cargas hereditarias, sino que proceden de una obligación cuyo deudor era el fideicomitente, y que corresponda satisfacerlas a cargo de la herencia fideicomitida, incluso en caso de que, por ser el heredero fiduciario el acreedor, se extingan por confusión al adquirir éste la herencia fideicomitida (art. 229, párr. 3.°). Sin perjuicio, siempre, de que el fideicomitente haya dispuesto que no se deduzcan (art. 198, párr. 2.°). Dentro de este concepto, por asimilación al mismo, se encuentran los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. Los recoge expresamente el artículo 202 al decir «...deducidos sus deudas, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral».

    Segunda: los gastos de inventario y defensa de los bienes hereditarios, los cuales no son provocados por una actuación voluntaria del fiduciario, sino que viene obligado tanto a hacer inventario (art. 181, n.°l.°) como a cuidar, conservar y en su caso defender los bienes hereditarios fideicomitidos (art. 184). Igualmente los recoge el artículo 202, cuando después de disponer que se deduzcan los conceptos anteriores, añade «los de inventario y defensa de los bienes hereditarios».

    Tercera: «los legados para fines piadosos, benéficos o docentes», sigue diciendo el artículo 202. Por fines piadosos debe entenderse cualquier finalidad relacionada con la religión, sea esta cual fuere; por fines benéficos, los que integran una fundación benéfica, o colaboran en la misma, o crean o ayudan una institución de beneficencia, aunque no esté constituida como fundación; por docentes, se entiende cualquier fin destinado a enseñanza, sea o no de beneficencia, que si lo es queda ya integrado...

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