Artículo 20

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA TRONCALIDAD

    Siendo la troncalidad una relación que se manifiesta con ocasión de una transmisión o enajenación es preciso considerar en ella dos sujetos, el transmitente o titular de los bienes que se transmiten y la persona o familiar que tiene derecho preferente sobre ellos y que puede optar a su adquisición.

    La relación que existe entre el titular y el tronquero preferente es un parentesco que se determina por las reglas de los artículos 915 y siguientes del Código civil; pero en el caso concreto de la troncalidad es preciso que ambos, transmitente y tronquero, desciendan de un ascendiente común que en algún momento anterior poseyó el bien raíz. De aquí que sea preciso hacer también una reflexión sobre este ascendiente común. Es decir, analizaré tres sujetos de la relación: el titular transmitente, el tronquero y el ascendiente común.

  2. EL TITULAR O TRANSMITENTE

    Cualquier persona que posea bienes en la Tierra Llana de Bizkaia está, en principio, sometida a la troncalidad, ya que, conforme al artículo 10 del Código civil, la propiedad y los derechos reales sobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación. Sin embargo, desde la edición del Código civil de 1889, la troncalidad se aplica, en sus aspectos básicos, solamente a los vizcaínos aunque, eso sí, a todos los vizcaínos, tanto los vecinos de Tierra Llana, como los de villa. Y así lo dice actualmente el artículo 23, 1 de la nueva Ley.

    Como ya expliqué en otro lugar, este estatuto, real y personal a la vez, se impone a los vizcaínos en todos los actos de disposición tanto inter vivos como mortis causa e incluso en la sucesión intestada. En la L. D. C. F. hay además una ampliación del criterio territorialista para el caso de que un vecino de Bizkaia pierda la vecindad...

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