Artículo 199

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Artículo 199 (*)

El inventario deberá quedar concluso dentro de los ciento ochenta días naturales a contar desde la delación de la herencia a favor del fiduciario, o bien dentro de un año, si el fideicomitente hubiese fallecido o tenido su última residencia habitual en el extranjero, o si el fiduciario no residiere en el domicilio en que radique la mayor parte de los bienes hereditarios.

El inventario se formalizará notarial o judicialmente, reseñándose los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe. No será preciso detallar los elementos del ajuar, empresas o negocios, cosas universales o conjuntos de cosas, ni expresar el fin a que responda la formación del inventario.

No se considerará tomado en forma el inventario cuando, a sabiendas del fiduciario, no figuren en ál todos los bienes y deudas, ni cuando se hubiese confeccionado en fraude de los fideicomisarios. Para la formación del inventario no será precise citar a persona alguna, pero podrán intervenir en ella los fideicomisarios que lo soliciten.

El inventario de la herencia, tomada en tiempo y forma por cualquier otra persona, aprovechará al fiduciario (a).

  1. EL INVENTARIO COMO TERCER REQUISITO DE LA CUARTA TREBELIÁNICA

    El artículo 198 reconocía el derecho a la cuarta Trebeliánica al heredero fiduciario, que con otros dos requisitos que enumeraba, practicara el debido inventario: este es el tercer requisito, que tal artículo solamente menciona, y es el siguiente -el 199- el que lo desarrolla, y aclara el concepto de debido.

    El inventario como requisito de la cuarta Trebeliánica debe ponerse en relación con el deber que el n.° 1.° del artículo 181 impone al fiduciario (1). La toma de inventario es un deber del fiduciario, y al tiempo, como uno de sus efectos, si reúne los demás elementos que marca el artículo 199, ert especial el del tiempo, constituye el requisito para la detracción de la cuarta Trebeliánica.

    En Derecho romano la obligación de inventario era precisa para poder fijar la cuarta FaIridia, y también la cuarta que introdujo el Senadoconsulto Pegasiano, la actual cuarta Trebeliánica. Las Constituciones de Cataluña (2) imponían al heredero fiduciario tal obligación, con la sanción de perder el derecho a la cuarta Trebeliánica ; se había entendido que si el fiduciario era hijo del fideicomitente, no tenía esta obligación, pero una Constitución de Felipe III, de 1599 (3) generalizó a todo fiduciario la obligación de inventario, aun siendo hijo del fideicomitente.

    Hay dos supuestos en que puede relevarse al fiduciario de la obligación de hacer el inventario. El primero de ellos responde al principio general de la soberanía del testador en la sucesión, y que en materia de la cuarta Trebeliánica viene recogido en el párrafo 2.° del artículo 198: «el testador puede establecer las reglas a que haya de sujetarse la trebeliánica y en su defecto regirán las normas contenidas en esta sección», de lo que se deduce que también el fideicomitente puede dispensar al fiduciario de hacer el inventario, y así lo entendió CÁNCER (4), lo mismo opina PUIG FERRIOL (5) quien añade que parece prudente entender que la dispensa del testador habrá de constar explícitamente, pues según la Sentencia del T. S. de 20 abril 1920 la relevación de la obligación de afianzar no puede inducir que asimismo se dispense del inventario.

    El segundo caso de ausencia de la obligación de inventario, es la dispensa de todos los fideicomisarios: el inventario es requisito establecido en su beneficio y para salvaguardar sus intereses; la dispensa del mismo equivale a una renuncia que son libres de hacer. Sin embargo, hay que destacar que deben dispensar de la obligación de inventario todos los fideicomisarios que lleguen a serlo, lo cual es extraordinariamente difícil en la mayoría de sustituciones fideicomisarias en que por el juego de la sustitución vulgar, del derecho de representación y de la norma del artículo 176 de la Compilación, pueden llegar a ser fideicomisarios personas no ya menores o nasciturus, sino incluso concepturus o desconocidos, que por tanto no podrán dispensar del requisito del inventario en el breve plazo de tiempo que la Compilación exige se lleve a cabo (6).

    La sentencia del T. S. de 24 octubre 1950 contempla un caso en que no se probó el haberse hecho el inventario al efecto de exigir el fiduciario la cuarta Trebeliánica, y el T. S. sienta el principio -en base a la teoría de la carga de la prueba enunciado en el art. 1.214 del C. c.- de que la prueba déla existencia del inventario en las condiciones legales para su validez corresponde al fiduciario porque el inventario hecho en tiempo y forma es presupuesto indispensable del derecho de fiduciario a la cuarta Trebeliánica; los elementos constitutivos de un negocio jurídico, necesarios y suficientes para que nazca el negocio jurídico -aplicable también en los presupuestos necesarios para la existencia de un derecho como el inventario respecto al derecho de la cuarta Trebeliánica- deben ser probados por el que alega la existencia del derecho (7) si bien la teoría de la carga de la prueba -doctrina puramente procesal- se formula y se aplica en sentido negativo: si no se ha probado un hecho esta teoría nos indica quien sufrirá las consecuencias de tal falta de prueba, y las sufrirá la parte que lo alega para basar en él un derecho que reclama: en el presente caso, el fiduciario que reclamaba el derecho a la cuarta Trebeliánica, sufrió las consecuencias de no haber probado la existencia del inventario, por lo cual no se dio lugar a su pretensión.

    Es abundante la Jurisprudencia que reitera el deber de inventario que constituye requisito para poder el fiduciario detraer la cuarta Trebeliánica (8), y es este requisito el que más cuestiones judiciales y Jurisprudencia ha producido.

  2. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL INVENTARIO

    Gramaticalmente, inventario significa el asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y distinción (9). Jurídicamente, a este concepto ha de añadirse la valoración de los bienes relacionados.

    En efecto, como requisito de la cuarta Trebeliánica, el inventario -según expresa el párr. 2.° del art. 199- «reseñará los bienes relictos», y entiendo que tal expresión se refiere sólo a los fideicomitidos, pues aunque el fideicomiso deba ser universal, puede comprender una cuota hereditaria, o coexistir con legados, en cuyos casos no tendría el heredero fiduciario derecho a inventariar bienes que no le van destinados, y toda la finalidad del inventario se concreta a la determinación de la herencia fideicomitida, sin interesar aquellos bienes que están fuera de la misma. Sobre los bienes objeto del inventario, se volverá seguidamente al tratar del contenido del mismo, aunque se puede adelantar que comprenderá los bienes, y las deudas y cargas afectas a la herencia fideicomitida, referido todo a ello al momento de la apertura de la sucesión, es decir, el de la muerte del fideicomitente. En síntesis, se puede decir que el inventario debe comprender con detalle el activo y el pasivo de la herencia fideicomitida.

    Además de la relación de bienes y deudas y cargas, se debe hacer constar en el inventario su valoración económica. Así lo exige el párrafo 2.° del artículo 199: «reseñándose los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe». Insisto en que se trata de los bienes fideicomitidos y su valor, y las deudas y cargas, y su importe, que afecten al heredero fiduciario; así, no se inventarían los bienes destinados por ejemplo a un coheredero no gravado de fideicomiso, ni las deudas y cargas que deba responder un coheredero que no sea el fiduciario, por ejemplo un legado a cargo del heredero libre.

    En cuanto al fundamento del inventario, dice SERVAT (10) que es triple: fijar la responsabilidad del heredero cuando no haya aceptado la herencia pura o simplemente, o ser trámite previo para deliberar sobre la forma de aceptación; determinar de modo fehaciente los bienes y derechos que integran la herencia fideicomitida a los efectos de la restitución; y hacer igual determinación a los efectos de la detracción de la cuarta Trebeliánica.

    Concretándonos a este último caso, el inventario hecho con los requisitos de tiempo...

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