Artículo 198

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El heredero fiduciario que acepte la herencia fideicomitida y practique el debido inventario, tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica, si el testador no la hubiere prohibido.

El testador puede establecer las reglas a que haya de sujetarse la Trebeliánica, y, en su defecto, regirán las normas contenidas en esta sección (a).

  1. EL PRECEDENTE ROMANO

    En el comentario preliminar, correspondiente al presente capítulo de los fideicomisos, se ha tratado de su evolución histórica, especialmente en lo que se refiere al Derecho romano, en cuya regulación se inspira esencialmente el Derecho catalán. En particular la cuarta Trebeliánica es la misma institución romana en la fase final de su evolución. En efecto, la normativa vigente en Cataluña, antes de promulgarse la Compilación, relativa a la cuarta Trebeliánica era fundamentalmente de Derecho romano, contenida en el Senadoconsulto Pegasiano, las normas ordenadoras de la cuarta Falcidia, a cuya imagen se estructuró la Trebeliánica, y la Constitución por la que Justiniano amplió a todos Jos fideicomisos universales el beneficio de la cuarta, y fusionó el anterior Senadoconsulto con el Trebeliano, y en general, los demás textos del Corpus luris Civilis que a ella hacen referencia. El Derecho canónico -Decretales de Gregorio V, L. III, Tít. 11, caps. 16 y 18-y el primitivo catalán se limitaron a reproducir el sistema romano introduciendo algunas modificaciones. Dos constituciones de Felipe II de 1599 se refirieron también a la misma, concretamente a los requisitos que debían reunir las prohibiciones de retención de la cuarta establecidas por los testadores respecto de los hijos instituidos en primer lugar (1). La Jurisprudencia (2) había reconocido reiteradamente al heredero fiduciario el derecho a detraer la cuarta, en base esencialmente al Derecho romano, y de acuerdo con la opinión unánime de los tratadistas clásicos catalanes.

    El Senadoconsulto Trebeliano (3) estableció la norma esencial de que las acciones hereditarias -activo y pasivo- se entendían transmitidas al fideicomisario, salvando con ello la grave dificultad de la transmisión de los concretos bienes fideicomitidos de fiduciario a fideicomisario, y la asunción por éste de las deudas hereditarias.

    Con relación a los legados, institución tan íntimamente ligada al fideicomiso, se quiso inclinar al heredero gravado con ellos, a aceptar la herencia, por la Ley falcidia (4) que le concedía, libre de legados, la cuarta parte de la herencia líquida (quarta Falcidia), de tal forma que si los legados excedían de las tres cuartas partes de la herencia líquida, debían disminuirse proporcionalmente.

    El mismo problema se daba en los fideicomisos. La Ley falcidia no se aplicaba a éstos sino sólo a los legados, y así, el fiduciario no podía retener la cuarta. El Senadoconsulto Pegasiano (5) constituye el precedente inmediato de la actual cuarta Trebeliánica: atribuyó al heredero fiduciario que aceptase voluntariamente la herencia fideicomitida, la facultad de retener una cuarta parte de la misma, de igual manera que la Ley falcidia se lo permitía respecto de los legados.

    Justiniano abolió formalmente el Senadoconsulto Pegasiano, y refundió sus normas con el Trebeliano, cuya vigencia mantuvo, conservando del primero el derecho del fiduciario a retener la cuarta parte de la herencia fideicomitida, que con el tiempo quedó designada como cuarta Trebeliánica (6).

  2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    La cuarta Trebeliánica consiste en hcuarta parte de los bienes fideicomitidos, que el heredero fiduciario, en quien concurran los requisitos legales, tiene derecho a adquirir en plena y libre propiedad. Definiciones más detalladas incurren en el defecto de ser descriptivas, que, más que dar su concepto, enumeran sus requisitos. Por otra parte, al comentar el artículo 202 se entrará en el concreto aspecto del significado de la cuarta parte en relación con la herencia.

    El fiduciario percibe la cuarta Trebeliánica iure hereditario, siguiendo el precedente romano; es decir, la adquiere como heredero del fideicomitente, ya que no puede perderse de vista que tan sólo tiene derecho a ella el que es heredero (fideicomiso universal) excluyéndose al legatario o donatario fiduciario, como se verá seguidamente al comentar el primer requisito.

    Como consecuencia de ello, la cuarta Trebeliánica no tiene el carácter -como la legítima- de crédito del fiduciario contra el caudal fideicomitido (pars valoris bonorum) sino que su naturaleza jurídica es de pars bonorum hereditatis, de acuerdo con el precedente romano, aceptado por la generalidad de la doctrina (7) y confirmado por la jurisprudencia (8). Tiene derecho, por tanto, a una parte de los mismos bienes fideicomitidos, que confirman los artículos 202 («...consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente...») y 203 («... el fideicomisario...

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