Artículo 198

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. ANTECEDENTES Y EFECTOS DEL REGISTRO CENTRAL DE AUSENTES

    En el capítulo III de este Título, formado por un solo artículo, el 198, se regula la institución del Registro central de ausentes, institución que carece de precedentes en nuestra patria. J. G.(1) dice que su precedente pudiera estar en el afán del siglo xix por extender la publicidad a cuantas circunstancias puedan modificar la capacidad de obrar, llegando a proponerse la formación de un fichero (casier civil) para cada individuo, en el lugar de su nacimiento, con tarjetas móviles relativas a los hechos reunidos durante toda su vida que influyesen sobre su estado y capacidad. Esta idea fue la que condujo a los redactores de la Ley Hipotecaria a redactar el número 4.° del artículo 2, disponiendo que en los Registros de la propiedad se inscribirán, entre otros documentos, las ejecutorias en que se declare... la ausencia o la presunción de muerte de personas ausentes, y en el artículo 42, número 2.°, estableció que podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que propusiese demanda con objeto de obtener alguna de las providencias expresadas en el número 4.° del artículo 2 de esta Ley.

    Pero esto no puede considerarse como antecedente, dado que, instituido este Registro central de ausentes, sigue vigente la ordenación hipotecaría relativa al libro de incapacitados, por lo que ambos Registros llevan una vida totalmente independiente, dado que ni los datos del Registro de la propiedad influyen en el de ausentes, ni los de éste tienen repercusión sobre lo que se realice en el Registro de la propiedad.

    Carece, pues, esta institución de antecedentes en España, y en ello están conformes todos los autores que han estudiado la ausencia.

    ¿Qué efectos produce la inscripción en el Registro central de ausentes? Nada dice la ley sobre los efectos que producirán las inscripciones y menciones en el Registro central, pero hay que tener en cuenta: el artículo 195 no exige la previa inscripción para que cese la ausencia legal, ni el 197 para que se abra la sucesión; no está prohibido el que los representantes del ausente actúen sin estar inscrita su representación, pues esto se traduciría en retraso y posible perjuicio económico, con la consiguiente inobservancia de la fecha fijada por el Juzgado para comenzar aquéllos su actuación; si bien el artículo 183 dispone al final que «inscrita en el Registro central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los...

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