Artículo 195

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. EFECTOS PERSONALES DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

    La declaración de fallecimiento sienta la presunción iuris tantum de la muerte de la persona a que se refiere, por lo que contra ella cabe prueba en contrario, prueba que es difícil de realizar, dado que ausente es, como se ha dicho con razón, la persona fallecida cuya muerte no se sabe cómo ni cuándo ocurrió. La mejor prueba sería la presentación del ausente, debidamente identificado.

    Una vez declarado el fallecimiento, produce dos clases de efectos: unos relativos a la persona del ausente, de carácter familiar, y otros referentes a los bienes del mismo, efectos que se dan a favor y en contra de todos los terceros que no hayan litigado, porque, al decidirse una cuestión relativa al estado civil, cae dentro de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 1.252 del Código civil.

    El primer efecto que produce es que cesa la situación de ausencia legal, por ser la misma incompatible con la declaración de su muerte, lo que lleva consigo la cesación del representante del ausente.

    No afecta, en cambio, a los derechos personales del ausente, porque su ejercicio supone necesariamente la presencia de su titular, sin perjuicio de que puedan ser ejercidos en el lugar en que el ausente esté, si es que no es cierta su muerte.

    La declaración de fallecimiento produce efectos similares a los de la muerte comprobada e inscrita en el Registro civil. Se disuelve, si es que existía, la sociedad de gananciales; se extingue la patria potestad, y se establece una presunción de vida hasta que se haga dicha declaración, dado que si hay que fijar la muerte a partir de un momento determinado, es natural y lógico presumir que hasta ese instante el ausente vivió, presunción que, al parecer, está en contradicción con la prueba de la existencia que exige el artículo 190, en donde se estudia dicha contradicción y a él nos remitimos.

    Si la presunción de vida se invoca para reclamar un derecho, hay que aplicar los principios generales del Derecho, que exigen para adquirir derechos la prueba de la existencia de quién ha de ser sujeto de ellos, siendo aplicable a este supuesto el artículo 190. Pero cuando es la ley la que deduce consecuencias del hecho de la vida, la presunción del artículo 195 surte efectos, y es válida hasta el momento de la declaración de fallecimiento; la presunción de muerte tiene efectos retroactivos hasta el instante en que el auto reputa ocurrida la muerte, y en ella se da el juego natural de toda presunción, pues se presume cierto el hecho de la muerte hasta tanto no se demuestre lo contrario.

    Por eso, la sentencia de 20 diciembre 1904 declaró que; la presunción de muerte constituye una prueba supletoria del hecho de la muerte, y crea un estado de derecho para la familia del presunto muerto, cuya eficacia tan sólo puede destruirse por la presentación del ausente o por la prueba de su existencia.

    Si se declara que una persona ha muerto en una fecha determinada, ello supone que ha vivido hasta entonces, porque como la muerte es el fin de la vida, hay que presumir ésta hasta el momento fijado en la declaración como fin o término de la vida del desaparecido o ausente, presunción de vida que no sirve para adquirir o reclamar un derecho, sino que es la ley la que deduce consecuencias del hecho de la vida sin necesidad de reclamación de los interesados, como, por ejemplo, la legitimidad de los hijos. Este es el sentido que atribuimos al párrafo 1.° del artículo que estudiamos.

  2. FECHA DE LA MUERTE

    El párrafo 2." de este precepto dispone que la declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.

    Hay que reconocer que el precepto es oscuro y confuso, pues no se sabe si el «con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes» se refiere a la fecha o a la declaración de fallecimiento, y los artículos precedentes -que son los 193 y 194- tampoco lo aclaran, puesto que los mismos dicen cuándo procede la declaración de fallecimiento, pero no la fecha a partir de la cual se entienda ocurrida la muerte, extremo silenciado por el Código civil, en contra de lo que hacen los Códigos alemán e italiano.

    En el supuesto de ausencia simple, como, según el artículo 193, procede la declaración de fallecimiento a los diez años de las últimas noticias o a los cinco, si al expirar dicho plazo el ausente hubiera cumplido setenta y cinco, y no da el precepto ningún dato en que basar una probabilidad del momento y de la muerte, dicho momento tendrá que señalarlo el Juez al final de los diez años o de los cinco, según los casos, en que el ausente transmitió las últimas noticias. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia.

    La sentencia de 8 marzo 1899 puntualiza que la declaración de presunción de muerte de una persona desde fecha determinada contiene, jurídica y lógicamente, la afirmación de que desde tal fecha deba tenerse por muerto a aquel a quien se refiere, y nacer los derechos y obligaciones correspondientes a su sucesión.

    La de 9 julio 1902 dispone que «según tiene declarado ya el Tribunal Supremo en sentencia de 8 marzo 1899, dado el sentido y espíritu del artículo 191 del Código civil, una vez obtenida la declaración de presunción de muerte del ausente, la fecha presunta de ésta, para todos los efectos sucesorios, es la que resulte determinada por el transcurso de treinta años desde que aquél desapareció o se recibieron las últimas noticias de él, pues la ley así lo ha establecido como presunción jurídica de tal fallecimiento, lo mismo que cuando la persona de quien se trate haya cumplido noventa años desde su nacimiento, sin que el requisito de tenerse que solicitar previamente tal declaración tenga más alcance y trascendencia que la de dejar sentado y reconocido el hecho, como tampoco tiene otro el 192 que el de abrir un paréntesis a las consecuencias legales señaladas en el 193, por si acaso durante el mismo se adquiere noticia que desvaneciera el fundamento de dicha presunción jurídica, cual lo revela el contexto del 194».

    Y la de 5 diciembre 1908 establece que «dados los términos del precepto del artículo 191 del Código civil, es obligado distinguir la fecha en que se declara judicialmente la presunción de muerte de una persona, de la que tiene que servir de base para los efectos sucesorios y, según tiene declarado ya con repetición el Tribunal Supremo, como la presunción se determina por el transcurso de noventa o treinta años, respectivamente, sería contradictorio de la...

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