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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Quinta. Del Nombre y Apellidos
- Subsección 1ª. Del Nombre Propio
Artículo 192
Autor | Susana Salvador Gutiérrez |
Cargo del Autor | Magistrada encargada del Registro civil de Madrid |
No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto.
Se permiten los nombres extranjeros. Si tuvieren traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas se consignarán en la versión que elija quien haya de imponer el nombre.
Son nombres prohibidos por extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos resulten contrarios al decoro de la persona.
Se prohibe también cualquier nombre que haga confusa la designación o que induzca en su conjunto a error sobre el sexo(a).
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Régimen reglamentario de las limitaciones a la libre imposición del nombre propio o individual
Tras la reciente reforma del artículo 54 de la L. R. C. por Ley 20/1994, de 6 julio, el R. R. C. ha permanecido inalterado. Concretamente, los artículos 192 y 193, que desarrollan reglamentariamente el precepto de la Ley, no han sido objeto de modificación alguna a fin de concordarlos con la nueva redacción del artículo 54, por lo que habrán de interpretarse a la luz de la reforma efectuada en el sistema legal de imposición de nombre individual o nombre propio.
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Limitación del número de nombres propios imponibles
La limitación relativa al número de nombres imponibles a dos nombres simples o de uno compuesto, recogida hoy con rango de ley, constituía anteriormente a la reforma una prohibición exclusivamente reglamentaria que se introdujo en el sistema por la vía del párrafo 1.° del artículo comentado(1), cuyo antecedente histórico más inmediato se encuentra en la O. de 14 mayo 1932, que establecía la limitación del número de nombres imponibles a tres.
Esta limitación constituye una de las menos comunes en Derecho comparado, y figura sólo en el Derecho portugués junto con el Derecho español. Como ha destacado la doctrina, la razón de ser del precepto es evitar la imposición de largas listas de nombres individuales, posteriormente no utilizados por el inscrito, y que producen confusión en la individualización e identificación de las personas.
Al comentar el artículo 54 de la Ley ya nos referimos a que se consideran nombres simples los formados por un único vocablo. Añadiendo el artículo 192 del Reglamento, como cuestión puramente procedimental, que en el caso de imposición de dos nombres simples, «se unirán por un guión», a fin de evitar la confusión con apellidos que pudieran parecer nombres propios. Se trata de una norma de mecánica registral y así lo considera la Dirección General en R. de 24 septiembre 1993 (2.a), que...
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